REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000283
ASUNTO : IP01-D-2015-000283
Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 22 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-08-99, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.991.802, estudiante, con domicilio en el Sector Zumurucuare, Calle Páez entre Mariño y Zulia, Casa No. 70, de color verde, a dos casas diagonal a la Iglesia Generación en Cristo, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9549447 (padre), hijo de ISMAEL RAMON ROMERO SANCHEZ, quien solicitó para el adolescente, se le aplique como SANCION: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 628 y 626 ejusdem, por habérsele considerado autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 19 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ, INSPECTORES JOSE ARTEAGA, OSCAR MORALES, JOSEGLYS CORONEL
DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA, OMAR BERMUDEZ, RONNY MORALES, ANDRES CASTRO, MANUEL LOYO, DETECTIVES AGREGADOS WILMER PINEDA, DARWIN DAVALILLO, EVARISTO MELENDEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES PETIT Y DETECTIVES ERICK FREITES, DANILO FERNANDEZ, JOSE DAVALILLO, MARIO GUTIERREZ, JUAN LEAL, ADAN BOHORQUEZ, NIXO URDANETA, VERNON SILVA, LUIS CAMACHO, GUSTAVO HERNANDEZ, GILBERT MARQUEZ, MIGUEL AZUAJE, MARIO MEDINA, ARGENIS HERNANDEZ, HENDERSON GIL, FELIZ NOGUERA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quienes fueron comisionados a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Numero 005-2015 de fecha 19 de Mayo del 2015 emanada por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo Estado Falcón, a practicarse en: Barrio Zumurucuare calle Páez entre Calles Zulia y Mariño Casa numero 70, asistidos por dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento a llevarse a cabo en la vivienda y dirección antes mencionada, quienes fueron identificados como: JULIO COLINA y YSNAL POLAN, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la dirección antes mencionada donde una vez allí, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en el referido inmueble, razón por la cual la comisión en compañía de los testigos antes mencionados ingresaron al referido inmueble, donde una vez allí lograron que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, informando los funcionarios el motivo y razón de su presencia, procediendo en compañía de los testigos a realizar una minuciosa revisión al inmueble antes mencionado logrando incautar detrás de una nevera que se encontraba en el área que funge como sala la siguiente evidencia de interés criminalistico: Un (01) receptáculo tipo bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de otro receptáculo de similares características de tamaño regular contentiva en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como también se logro incautar específicamente debajo de un colchón la siguiente evidencias: Una (01) tarjeta de crédito elaborada en material sintético de color blanco con una descripción donde se lee Banco Bicentenario signada con el numero 5448079915836475 a nombre de NELSON MADRIZ, en vista de las sustancias ilícitas y las evidencias incautadas procedieron los funcionarios a la
detención definitiva de los que allí se encontraban por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas encontrándose: siendo identificado en el procedimiento en cuestión el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 18-08-93 Titular de la Cedula de identidad N° v-26.991.802, Soltero de profesión estudiante con domicilio en el barrio zumurucuare calle Páez entre calle mariño y Zulia casa sin numero Municipio Miranda Estado Falcón, a quien los funcionarios realizaron la respectiva revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o sus ropas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, e igualmente se les hizo de su conocimiento del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer: NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y ME VOY PARA JUICIO”. Acto seguido tomó la palabra el Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público 1°, quien expuso: Ratifico en este acto escrito de excepciones interpuesto en fecha 21 de junio del año que discurre con fundamento en el articulo 573, literal B de la lopnna, mediante el cual denuncio la configuración de la excepción prevista en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del coop, ya que existe una inexistencia de una debida individualización de la responsabilidad penal de mi defendido, ahora bien no existe de manera clara precisa y circunstanciada una relación de los actos investigativos que le hayan llevado al ministerio publico a presumir que el adolescente es autor o participe del hecho punible, así como no existe una relación con causal entre los hechos y los sujetos considerados activos dentro del proceso y el derecho invocado, en este sentido en vista de que no se da cabal cumplimiento al articulo 570, literal B de la ley especial, la cual no existe una indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación, solicito no admita la acusación y sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 33, numeral 4 del coop por remisión supletoria del articulo 537 de la lopnna, sin ánimos de contradecirme si fuera el caso de que el tribunal admitiera total o parcialmente el escrito de acusación
esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, así mismo se evidencia que mi defendido se encuentra sometido a la medida de detención en su propio domicilio desde el 21 de mayo del año en curso, en este sentido traigo a su consideración constante de dos folios útiles el cual riela en las actuaciones contentivo a constancia de estudio y horario de clase en el que se evidencia que el adolescente se encontraba cursando 4to año de educación media general en el liceo nacional Alberto Furzán, en este sentido solicito que sea sustituida la medida con una medida menos gravosa de posible cumplimiento en el amparo a su libertad persona y del derecho a la educación como única herramienta de su desarrollo socio productivo e integral, consigno en esta acto constante de un folio útil, oficio signado con el numero 1CO-558-2015, la cual se explica por si solo. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… el día 19 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios COMISARIO ORLANDO HERRERA, INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ, INSPECTORES JOSE ARTEAGA, OSCAR MORALES, JOSEGLYS CORONEL DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA, OMAR BERMUDEZ, RONNY MORALES, ANDRES CASTRO, MANUEL LOYO, DETECTIVES AGREGADOS WILMER PINEDA, DARWIN DAVALILLO, EVARISTO MELENDEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES PETIT Y DETECTIVES ERICK FREITES, DANILO FERNANDEZ, JOSE DAVALILLO, MARIO GUTIERREZ, JUAN LEAL, ADAN BOHORQUEZ, NIXO URDANETA, VERNON SILVA, LUIS CAMACHO, GUSTAVO HERNANDEZ, GILBERT MARQUEZ, MIGUEL AZUAJE, MARIO MEDINA, ARGENIS HERNANDEZ,
HENDERSON GIL, FELIZ NOGUERA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quienes fueron comisionados a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Numero 005-2015 de fecha 19 de Mayo del 2015 emanada por el Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo Estado Falcón, a practicarse en: Barrio Zumurucuare calle Páez entre Calles Zulia y Mariño Casa numero 70, asistidos por dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento a llevarse a cabo en la vivienda y dirección antes mencionada, quienes fueron identificados como: JULIO COLINA y YSNAL POLAN, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta la dirección antes mencionada donde una vez allí, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva introduciéndose en el referido inmueble, razón por la cual la comisión en compañía de los testigos antes mencionados ingresaron al referido inmueble, donde una vez allí lograron que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, informando los funcionarios el motivo y razón de su presencia, procediendo en compañía de los testigos a realizar una minuciosa revisión al inmueble antes mencionado logrando incautar detrás de una nevera que se encontraba en el área que funge como sala la siguiente evidencia de interés criminalistico: Un (01) receptáculo tipo bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de otro receptáculo de similares características de tamaño regular contentiva en su interior de restos vegetales y semillas presumiblemente de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, así como también se logro incautar específicamente debajo de un colchón la siguiente evidencias: Una (01) tarjeta de crédito elaborada en material sintético de color blanco con una descripción donde se lee Banco Bicentenario signada con el numero 5448079915836475 a nombre de NELSON MADRIZ, en vista de las sustancias ilícitas y las evidencias incautadas procedieron los funcionarios a la detención definitiva de los que allí se encontraban por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas encontrándose: siendo identificado en el procedimiento en cuestión el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…, a quien los funcionarios realizaron la respectiva revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo o sus ropas, siendo impuesto de sus derechos constitucionales…”, no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, por ser útil y pertinente, quien practicó el Acta de Inspección N° 9700-060-200, de fecha 19 de Mayo del 2015, practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético tamaño grande tipo Ziploc sellada con cierre hermético CON UN PESO BRUTO DE SETENTA COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS (70,93 GRS.) a la apertura se encuentra contenido de una sustancia en forma de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHENTA GRAMOS (59,80 GRS), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio (29) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de
Inspección N° 9700-060-200, de fecha 19 de mayo del 2015, practicada por el funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia Química Botánica N° 9700-060-200, de fecha 19 de mayo del 2015 practicada a las siguientes evidencias colectadas en el procedimiento: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético tamaño grande tipo Ziploc sellada con cierre hermético CON UN PESO BRUTO DE SETENTA COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS (70,93 GRS.) a la apertura se encuentra contenido de una sustancia en forma de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHENTA GRAMOS (59,80 GRS), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante. 1 Gramo. CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio (28) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Botánica N° 9700-060-200, de fecha 19 de mayo del 2015 practicada por el funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario: WILLIAMS DESCARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0804 de fecha 19 de Mayo del 2015 en la cual se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: 1.- Una (01) tarjeta de crédito elaborada en material sintético de color blanco con una descripción donde se lee Banco Bicentenario signada con el numero 5448079915836475 a nombre de NELSON MADRIZ. Conforme a lo establecido al
Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del ciudadano: JULIO COLINA, la cual es pertinente por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello. 2.- Declaración del ciudadano: YSMAL POLAN, la cual es pertinente, por tener conocimiento del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y la incautación de las sustancias ilícitas, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello. 3.- Declaración de los Funcionarios: COMISARIO ORLANDO HERRERA INSPECTOR JEFE WALTER HERNANDEZ INSPECTORES JOSE ARTEAGA OSCAR MORALES JOSEGLYS CORONEL DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA OMAR BERMUDEZ RONNY MORALES ANDRES CATSRO MANUEL LOYO DETECTIVES AGREGADOS WILMER PINEDA DARWIN DAVALILLO EVARISTO MELENDEZ HILARIO GONZALEZ ANDRES PETIT Y DETECTIVES ERICK FREITES DANILO FERNANDEZ JOSE DAVALILLO MARIO GUTIERREZ JUAN LEAL ADAN BOHORQUEZ NIXO URDANETA VERNON SILVA LUIS CAMACHO GUSTAVO HERNANDEZ GILBERT MARQUEZ MIGUEL AZUAJE MARIO MEDINA ARGENIS HERNANDEZ HENDERSON GIL FELIZ NOGUERA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de Mayo del 2015, practicaron !a aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otros ciudadanos (Adultos) en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Zumurucare de esta ciudad de Coro, donde fueron incautadas sustancias ilícitas, tal y como en efecto se colecto. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela a los folios 5 al 7 de la presente causa, suscrita el 19 de Mayo del 2015, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico
Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 19 de Mayo del 2015 suscrita por los funcionarios: COMISARIO ORLANDO HERRERA INSPECTOR JEFE WALTER CORONEL DETECTIVES JEFES OSWALDO LOAIZA OMAR BERMUDEZ RONNY MORALES ANDRES CATSRO MANUEL LOYO DETECTIVES AGREGADOS WILMER PINEDA DARWIN DAVALILLO EVARISTO MELENDEZ HILARIO GONZALEZ ANDRES PETIT Y DETECTIVES ERICK FREITES DANILO FERNANDEZ JOSE DAVALILLO MARIO GUTIERREZ JUAN LEAL ADAN BOHORQUEZ NIXO URDANETA VERNON SILVA LUIS CAMACHO GUSTAVO HERNANDEZ GILBERT MARQUEZ MIGUEL AZUAJE MARIO MEDINA ARGENIS HERNANDEZ HENDERSON GIL FELIZ NOGUERA Y WILLIAMS DESCARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 70 UBICADO EN LA CALLE PAEZ ENTRE MARIÑO Y ZULIA DEL BARRIO ZUMURUCUARE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación de las sustancias ilícitas. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Acta de Inspección N° 9700-060-200, de fecha 19 de Mayo del 2015, suscrita por la experta: INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético tamaño grande tipo Ziploc sellada con cierre hermético CON UN PESO BRUTO DE SETENTA COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS (70,93 GRS.) a la apertura se encuentra contenido de una sustancia en forma de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHENTA GRAMOS (59,80 grs.), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica. 2.- Experticia Botánica Química N° 9700-060-200, de fecha 19 de mayo del 2015, suscrita por la experta: INSPECTOR
SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético tamaño grande tipo Ziploc sellada con cierre hermético CON UN PESO BRUTO DE SETENTA COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS (70,93 GRS.) a la apertura se encuentra contenido de una sustancia en forma de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y NUEVE COMA OCHENTA GRAMOS (59,80 GRS), que por sus características parece ser una sustancia psicotrópica. RESULTADOS Y CONCLUSIONES: Sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos del mismo color con olor fuerte y penetrante. 1 Gramo. CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0804, de fecha 19 de Mayo del 2015 suscrita por el Funcionario: WILLIAMS DESCARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: 1.- Una (01) tarjeta de crédito elaborada en material sintético de color blanco con una descripción donde se lee Banco Bicentenario signada con el numero 5448079915836475 a nombre de NELSON MADRIZ. Se acoge el principio de la Comunidad de la Prueba aducido por la Defensa.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la petición de sustituir la medida de detención domiciliaria, que, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al acusado por otra medida cautelar menos gravosa, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hacen factible aplicar la medida de privación de libertad como sanción, por lo que se ratifica, y así se decide.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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