REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000331
ASUNTO : IP01-D-2015-000331
En fecha 10 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.092.164, nacido en fecha 31/01/2000, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector del 5 de Julio, Calle Maparari, casa N° 4-B, Casa de color fucsia con blanco, detrás de la Parada, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424-6475767 (madre); 0268-5110505 (casa de habitación), hijo de Karelys Isabel Arevalo Rojas y Luis Alfredo García Garcia y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.663.936, nacido en fecha 05-04-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en La Vía los Perozos, con calle 05 de Julio, callejón 05 de Julio, casa N° s/n, Casa de color verde, diagonal a Grúas Rujano, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-9013111 (madre); 0268-2501382 (Hidrofalcón preguntar por Leonardo García), previo traslado de la Policía Municipal de Miranda, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se les sigua en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno por separado y a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expuso: Escuchada la exposición de la vindicta publica esta defensa solicita el procedimiento ordinario con el objeto de que sean recabadas las evidencias pertenecientes para el total esclarecimiento de los hechos, ahora bien revisadas las actuaciones esta defensa aprecia que no estamos en presencia de un delito flagrante en el cual la aprehensión se haya llevado a cabo según lo argumentado en el articulo 557 de la Ley especializada, ahora bien se evidencia que no existen elementos de convicción que avalen el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y siendo que la aprehensión se practique en una avenida principal de la Ciudad en horas de la tarde en donde por costumbre existe concurrencia de personas tanto vial como peatonal es inconsistente que no existan testigos presénciales que avalen la revisión corporal practicada a mi defendido en la que presuntamente le incautan los objetos despojados a la victima así como los medios de comisión aunado a ello me opongo a la detención preventiva solicitada por l Ministerio Publico por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la lopnna en este sentido esta defensa considera que no existe un peligro grave para la victima y que estos no obstaculizaran que esta eventualmente participe en el proceso no existiendo presunción en la cual se intimidad, amenazada por estos ya que no existe datos específicos sobre la ubicación de domicilio de la misma por cuanto los datos son reservados para la protección de la misma, aunado a ello esta defensa considera que no esta dado el extremo del literal b del este mismo articulo por cuanto el fiscal del Ministerio Publico no manifiesta por que presume que estos obstaculizaran eventualmente las pruebas si es evidencia que estas se encuentran en resguardo del órgano aprehensor es por lo que considero que la solicitud es desproporcionada y considera que se puede satisfacer las resultas del proceso con una medida cautelar como de las contenidas en el art. 582 en cualquiera de sus literales. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde…, recibimos una llamada radiofónica por parte del supervisor general OFICIAL JEFE (PMM) CUAURO WILMER, indicando que a través de una llamada al teléfono inteligente del cuadrante numero tres (3) manifestaron que en la Av. Maracaibo presuntamente le habían robado a una ciudadana sus pertenencias y que dichos ciudadanos se estaban desplazando punto a pie con sentido a la Av. Pinto Salinas, la cual estaban vestido para el momento. PRIMERO: Una camisa de color amarillo, pantalón de color marrón, de contextura gruesa y de tez clara. SEGUNDO: Una camisa de color gris con rallas, pantalón blue jean, de contextura delgada y de tez negra…, y al llegar a la Av. Pinto Salinas con Purureche avistamos a dos ciudadanos con la misma características la cual el primero llevaba en su espalda un bolso de colores morado, negro y amarillo estos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, es por lo que procedo a darle la voz de alto…, procede el Oficial (PMM) CARLOS GOMEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una inspección corporal logrando incautarle al PRIMERO: Un bolso de colores morado, negro y amarillo y dentro del mismo un monedero de color marrón con negro con varios documentos con el nombre de la presunta víctima, un reloj de color blanco con amarillo marca TECHNOSPORT, unos lentes de sol con cristales de vidrio de color negro marca RAYBAN, y dentro de sus vestimentas específicamente en la parte de sus genitales un facsimil tipo revolver de fabricación industrial de color plomo elaborado en material de plástico con su empuñadura de color negro, y el SEGUNDO:”…, en el cinto del pantalón se le incautó un arma blanca tipo (cuchillo) de material de hierro cacha de madera de color marrón…, procedemos a trasladar a los adolescentes…hasta nuestra sede policial, donde hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse verbalmente YADIANA PALENCIA (demás datos a reserva del Ministerio Público), la misma indicando que los adolescentes aprehendidos fueron quienes les arrebataron de su bolso y la apuntaron con un arma…., se le leyeron sus derechos constitucionales…, quedando plenamente identificados como quedan escrito: GARCIA GARCIA, LUIS ALFREDO… y AREVALO ROJAS, KLENNYS JOSE OMAR…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09 de Junio de 2015, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policia Municipal de Miranda, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en las que aprehendieron a los adolescentes imputados. Igualmente conforma la investigación la Denuncia No. 114-2015, de fecha 09 de Junio de 2015, formulada por la víctima, ciudadana YADIANA PALENCIA, (demás datos a reserva fiscal), en la que entre otras cosas señala que: Yo iba caminando hacia la universidad por la Avenida Maracaibo, de repente vi a dos muchachos que venían corriendo uno con una pistola en la mano y el otro con un cuchillo y uno de ellos me apunto con la pistola me dijo que le diera el celular yo le dije que no tenía teléfono, entonces el otro muchacho que me tenía agarrada con un cuchillo me dijo que le diera el bolso, el reloj, los lentes y el monedero, y ellos me quitaron el bolso y todo lo que me pidieron y se fueron corriendo, yo inmediatamente me fui a la universidad a pasar el susto y unos de mis amigos me llevo para la policía a informar de mi robo y le di la descripción de los dos muchachos que me robaron…” Para constatar lo expuesto se encuentra en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se da cuenta de las características y condiciones de las evidencias colectadas. Con los recaudos señalados se puede constatar la materialidad o existencia física de lo descrito en esos documentos, por lo que puede expresarse que existe la presunción fundada de la comisión de un delito, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió en fecha 09 de Junio de 2015. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, quienes son los mismos que fueron aprehendidos in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso y con bienes propiedad de las víctimas, al momento de ser aprehendidos quedaron plenamente identificados como adolescentes. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, con lo que quedarían pendientes diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación, por lo que se optó por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, específicamente la contemplada en el literal “a”, por considerar que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse a los adolescentes a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentran detenidos, para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es un centro especializado, sino su domicilio. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo, imponiendo este Tribunal la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción de los imputados al proceso, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario lo cual permite inclusive la practica de las diligencias que a la Defensa o el Ministerio Público como parte de buena fe estimen pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, quien solicitó para sus defendidos una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, y en consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiente el la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, las cuales deberán cumplir en las siguientes direcciónes: IDENTIDAD OMITIDA: En el Sector del 5 de Julio, Calle Maparari, casa N° 4-B, Casa de color fucsia con blanco, detrás de la Parada de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón IDENTIDAD OMITIDA: Vía Los Perozos, con calle 05 de Julio, callejón 05 de Julio, casa N° s/n, casa de color verde, diagonal a Grúas Rujano, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, la cual acoge el Tribunalen esta fase incipiente de la Investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del
Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Lubi Medina.
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