REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000243
ASUNTO : IP01-D-2015-000243

En fecha 3 de Mayo de 2015, fue presentado por ante este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, Vereda 16, Casa No. 6, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0424 681 76 12, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se le siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expone: Esta defensa una vez impuesto del contenido de autos procede al resaltar los siguientes hechos de la lectura minuciosa de las entrevistas tomadas a las victimas de auto estas dan las características fisonómicas y de vestimenta de tres sujetos las cuales no coinciden con las prenda de vestir que porta mi patrocinado y mucho menos con las características fisonómicas de este de igual manera se desprende de autos que los funcionarios policiales se apersonaron a la vivienda del adolescente en virtud de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Efrain quien expresa que el adolescente de auto colaboro en la comisión de hecho punible. En fin ciudadana jueza lo antes expresado va en contra del principio de la tipicidad visto que es necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo sea acorde con la figura precalificada en sala de los elementos fehacientes inserto en auto se puede desprender el tipo jurídico de aprovechamiento de objetos proveniente del delito siendo necesario para la aplicación de la complicidad no necesaria en el delito de un robo agravado que este haya colaborado a posterior o de una manera u otra sin que su participación sea necesaria para la consumación del delito de lo cual de autos no se desprende culminando ciudadana juez invoco los principios del interés superior del adolescente la presunción de inocencia el debido proceso y pido considere que el adolescente de auto se encuentra inserto en el sistema escolar en virtud de lo cual solicito sea decretada la libertada plena y sin restricciones por la insuficiencia de fundados elementos de convicción que permita presumir la participación u autoría del púber en el hecho punible precalifico en sala.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 2 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…en esta misma fecha…, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ, Detective MARIO GUTIERREZ y YONDRIX GUZNAN…, hacia la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, calle 13, modulo 11, casa numero 22, de esta ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica correspondiente al lugar del hecho; una vez presentes en la referida dirección…, fuimos recibos por una persona quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia se identificó como: EICHER IGLESIAS, identificada plenamente en actas que anteceden por ser denunciante y víctima del presente hecho, la misma nos permitió el libre acceso a su residencia e indicándonos el lugar exacto, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la Inspección técnica de rigor, culminada la misma se le inquirió información sobre la ubicación del ciudadano Jesús apodado “EL COJO”…, indicándonos que este reside en el mismo sector, por lo que nos señaló dicha vivienda, por lo que procedimos a trasladarnos a la misma donde observamos a un sujeto con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cara perfilada, pelo corto, color negro portando como vestimenta un (01) jean negro y suéter negro, similares a las aportadas por la victima del sujeto de nombre JESUS apodado “El cojo” el mismo portaba sobre su hombro derecho un bolso color marrón, quien al notar la presencia de la comisión, tomo una actitud nerviosa y esquiva, emprendiendo veloz huida logrando ingresar a una residencia…, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y por cuanto presumíamos que dicho sujeto ocultara alguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, observando en una de las habitaciones al referido sujeto, por lo que amparado en el artículo 191 del mencionado código procedió el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicarle una inspección corporal, tomando dicho sujeto una actitud agresiva en contra del funcionario lanzando golpes de puño y patadas, por lo que procedimos hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferencial de la fuerza, logrando neutralizarlo y al colectar el bolso que portaba y revisarlo se encontraba contentivo de un vaso de licuadora y un par de calzados, en vista de la actitud tomada por el referido sujetos se procedió a infórmale que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedió el funcionario Detective YONDRI GUZMAN, a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, culminada la misma se le solicito al referido sujeto sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALÁ, nacionalidad venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-08-1994, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle principal,vcasa número 09, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V24.523.081, posteriormente nos retiramos del lugar con el detenido y las evidencias colectadas y trasladarnos hasta la sede de este despacho, donde luego de sostener entrevista verbal con el detenido, manifestó libre de toda coacción y apremio que efectivamente había participado en el robo de la residencia de la ciudadana antes mencionada como víctima, en compañía de los sujetos de nombre JHON y otros dos apodados COCHINON y YERO, todos residen el mismo sector, y los demás objetos sustraídos de la referida residencia los tienen dichos sujetos y otra parte la tiene un amigo de nombre JORGE, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, Sector Uno, Casa Número 12, de esta ciudad, a quien él le, hizo entrega para que se los guardara, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la urbanización Francisco de Miranda, con la finalidad de ubicar a los referidos sujetos, donde luego de indagar sobre la ubicación de dichos sujetos, nos trasladamos hasta la calle 08, casa número 08, de la referida urbanización, residencia del adolescente JHON, en la cual una vez presentes…, fuimos atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JHON EDUARDO DUIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-11-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08, casa número 08, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.272, así mismo que él tenía en su poder un (01) CPU, marca HP, color negro, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, haciéndonos entrega de los objetos, por lo que le informamos que quedaría retenido por encontrase incurso en un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, a leerle sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De la investigación surge la constatación de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que se verifica en las actuaciones de investigación el Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de Mayo de 2015, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran sus actuaciones y señalan que fueron recibidos por el ciudadano JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, quien les manifestó que efectivamente había participado en el robo de la residencia de la víctima, en compañía de los sujetos de nombre JHON y otros dos apodados COCHINON y YERO, todos residen el mismo sector, y que los objetos sustraídos de la residencia de la víctima los tenían dichos sujetos y otra parte la tiene un amigo de nombre JORGE, residenciado en la urbanización Arístides Cálvanis, Sector Uno, Casa Número 12, de esta ciudad, a quien él le, hizo entrega para que se los guardara, por lo que proceden a trasladarse a la urbanización Francisco de Miranda, con la finalidad de ubicar a los referidos sujetos, donde luego de indagar sobre la ubicación de dichos sujetos, se trasladaron hasta la calle 08, casa número 08, de la referida urbanización, donde residencia del adolescente JHON, en la cual una vez presentes, fueron atendidos por un sujeto a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose como: JHON EDUARDO DUIN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-11-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 08, casa número 08, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-26.986.272, así mismo que él tenía en su poder un (01) CPU, marca HP, color negro, la cual le había dado a guardar un amigo de él apodado el cojo, haciéndoles entrega de los objetos. También consta en la investigación la Denuncia Común, formulada por la ciudadana EICHER IGLESIAS, en fecha 2 de Mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas señala que: “…el día de hoy 02/05/15, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto oigo un ruido y decido levantarme para ir al baño y veo que sale corriendo un adolescente como de 12 años edad y agarra las llaves de mi casa y abre la puerta trasera y veo que entran tres sujetos y entre ellos estaban el apodado “EL COCHINON” y JESUS, apodado “EL COJO”, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte amarraron a mis hijos de nombre JOSIERIKA BRAVO, JOSINRI BRAVO y a mi persona y le tocaron todas sus partes a mi hija, de igual forma nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) mouse, unas botas de gamuza, una ( 01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata…” Consta igualmente como elemento de investigación, el Acta de Entrevista, de fecha 2 de Mayo de 2015, que rindiera el ciudadano JOSINRI BRAVO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas señala que: “…el día de hoy 02/05/2015, en horas de al mañana en momentos que me encontraba durmiendo en mi residencia, logro despertarme porque sentí la luz encendida, por lo que me despierto visualizo en mi cuarto a un sujeto de nombre JESUS, a quien apodan “EL COJO” y otros tres sujetos que desconozco sus nombres, diciéndome que me volteara que no les viera la cara y nos amarraron los brazos a mi madre de nombre EICHER IGLESIAS, a mi hermana JOSIERIKA BRAVO y a mi persona, quienes portando arma de fuego nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) mouse, unas botas de gamuza, una ( 01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata…” Consta igualmente el Acta de Entrevista, de fecha 2 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana JOSIERIKA BRAVO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, la que entre otras cosas señala que: “…el día de hoy 02/05/2015, en horas de la mañana estaba en mi cuarto durmiendo con mi madre de nombre EICHER IGLESIAS, en ese momento escucho gritos que le decían a mi madre “AL SUELO”, ahí es cuando me despierto y veo a JESUS, apodado “EL COJO”, a un chamo que se llama JUAN DIEGO, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me decía que me tirara al suelo y no le viera la cara y después entra “EL COCHINON”, y me agarra por el cuello y me dice que le de la llave del candado con que teníamos cerrado el protector del aire y nos despojaron de una (01) consola de aire acondicionado, una (01) plancha de pelos, una (01) corneta de equipo de sonido, un (01) CPU, un (01) teclado, un (01) mouse, unas botas de gamuza, una ( 01) licuadora, un (01) teléfono celular y varias prendas de plata…” Consta además como elemento de investigación, el Acta de Inspección No. 0819, efectuada en el sitio del suceso. Así como el Acta de Inspección No. 0827, de fecha 2 de Mayo de 2015, efectuada en la vivienda donde recibe el adolescente imputado, y en la cual fueron colectados algunos de los objetos que le fueron robados a la víctima. Riela además en la causa como elemento de investigación el Registro de Cadena de Custodia No. P-0217-15, de fecha2/5/2015, en el que se describe con precisión los objetos colectados en el procedimiento. Todos estos elementos en su conjunto, concatenados entre sí, denotan que efectivamente se puede presumir fundadamente que el aprehendido pudo haber concurrido en la perpetración del hecho punible imputado, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido y con bienes propiedad de la víctima. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el sujeto aprehendido flagrantemente de la manera expuesta, quien fue identificado posteriormente como adolescente, es el mismo que acompañado de tres sujetos, bajo amenaza a la vida de la víctima, perpetró el ilícito investigado, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar, la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, Vereda 16, Casa numero 6, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, autorizando este Tribunal a la progenitora presente en sala, para que lo traslade por sus propios medios hasta su domicilio, donde cumplirá la medida impuesta, permitiéndosele solo salir del domicilio en caso de enfermedad o estudio, en cuyo caso deberá ser acompañado de su representante legal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 ejusdem, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. Segundo: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Tercero: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continuen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jeny Oviol Reverol.