REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000291
ASUNTO : IP01-D-2015-000291


En fecha 22 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en el cual solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEA DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.986.253, natural de Coro, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 4to año Josefa Camejo, nacido en fecha 26/01/1999, soltero, domiciliado en el Sector La cañada, Calle Genaro Chirinos, casa S/N, cerca de la Panadería Santa Isabel de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0426-222.33.41 (papá) 0268-251.01.16. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Primero, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expone: Una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho, siendo que existen incongruencia, inconsistencia en las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales en este sentido solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…, específicamente en la Calle Genaro Chirino con Callejón Las Flores, es cuando avistamos a tres adolescentes, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa…, acto seguido procede el Oficial (PMM) MARTINEZ, JOSE, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal a los adolescentes…, TERCERO: que para el momento vestía una franelilla de color amarillo, una bermuda de color azul con anaranjado, el mismo llevaba un BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, y al hacerle la inspección dentro del mismo se le incautó UN ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO) FORRADO CON UN MATERIAL ADHESIVO (TEIPE) COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO CALIBRE 30MM, SIN PERCUTIR…se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva…, dijo ser verbalmente como queda escrito…, NAVAS CRESPO LEONA JOSE…”
DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa. En este sentido reposa en el expediente:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…, específicamente en la Calle Genaro Chirino con Callejón Las Flores, es cuando avistamos a tres adolescentes, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa…, acto seguido procede el Oficial (PMM) MARTINEZ, JOSE, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal a los adolescentes…, TERCERO: que para el momento vestía una franelilla de color amarillo, una bermuda de color azul con anaranjado, el mismo llevaba un BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, y al hacerle la inspección dentro del mismo se le incautó UN ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO) FORRADO CON UN MATERIAL ADHESIVO (TEIPE) COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO CALIBRE 30MM, SIN PERCUTIR…se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva…, dijo ser verbalmente como queda escrito…, NAVAS CRESPO LEONA JOSE…”
Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescentes como perpetradores del hecho punible imputado.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 21 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…, específicamente en la Calle Genaro Chirino con Callejón Las Flores, es cuando avistamos a tres adolescentes, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa…, acto seguido procede el Oficial (PMM) MARTINEZ, JOSE, apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal a los adolescentes…, TERCERO: que para el momento vestía una franelilla de color amarillo, una bermuda de color azul con anaranjado, el mismo llevaba un BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, y al hacerle la inspección dentro del mismo se le incautó UN ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO) FORRADO CON UN MATERIAL ADHESIVO (TEIPE) COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO CALIBRE 30MM, SIN PERCUTIR…se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva…, dijo ser verbalmente como queda escrito…, NAVAS CRESPO LEONA JOSE…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2015, rendida por EDELBIS MARIN, por ante la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, quien indicó: Yo venia saliendo de mi casa que iba para el negocio a comprar y me pare en la esquina para hablar con unos amigos y de repente llego la policía diciéndonos que por favor nos alzáramos la camisa, y fue en donde nos revisó un polica y a unos de los muchachos que estaban ahí le consiguieron en su bolso algo así como un chopo…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de enero de 2014, rendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por ante la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, quien indicó: Yo estaba en mi casa cuando llego mi amigo Leona a buscarme para salir a la esquina y yo le dije que ya iba a lo que vamos llegando a la esquina venia llegando EDELBIS, y nos sentamos a echar cuentos fue cuando vimos llegar a la policía y nos dijeron que por favor nos levantáramos la camisa y que nos diéramos vuelta y fue en donde unos de los policía nos revió y al chamo que me fue a buscar a la casa le sacaron del bolso un chopo…”


4.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS NROS. 107 y 108, de fecha 22 de Mayo de 2015, en los cuales se dejan constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: Un arma de fabricación Artesanal (chopo), forrado con un material adhesivo (teipe), color negro, Un cartucho calibre 30MM, sin percutir, un bolso de color negro, marca adidas.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes sospechas fundadas, para estimar la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido in fraganti, ya que el mismo llevaba un BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, en cuyo interior se le incautó UN ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO) FORRADO CON UN MATERIAL ADHESIVO (TEIPE) COLOR NEGRO, contentivo en su interior de UN CARTUCHO CALIBRE 30MM, SIN PERCUTIR, cuyas características fueron descritas en las respectivas cadenas de custodias, por lo que la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y en consecuencia se le impone las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada 30 días, por ante este Circuito Judicial, así mismo deberá cumplir con las siguientes prohibiciones: A. NO, reunirse con personas de dudosa reputación. B. NO, portar armas de fuego, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. CUARTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Reverol.