REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000295
ASUNTO : IP01-D-2015-000295


En fecha 23 de Mayo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, con sede en Coro, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “f”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEA DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.979.030, nacido en fecha 11-10-1998, de 16 años de edad, domiciliado en Caujarao, Sector La Aduana, casa s/n, frente a la bodega de ELVYS, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0412-064.60.71 (hermana). Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Primero, abogado GABRIEL RODRIGUEZ, quien expone: Una vez escuchado los alegatos del ministerio Publico esta defensa solicita que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, no obstante no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho y esto es Así por que no existen testigos presénciales, sino tan solo el dicho de la victima si bien es un elemento grave no constituye pluralidad de elementos para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, en este sentido solicito la libertad sin restricciones. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día hoy viernes 22 de mayo del año en curso; me encontraba…, realizando recorrido por el cuadrante 19 de Polifalcon específicamente por la Población de Caujarao, es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente…, donde nos informan que en el Sector El Llano la comunidad había aprehendido presuntamente a un adolescente que había hurtado una bombona de gas, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban aglomerados señalándonos el lugar donde estaba ocurriendo la novedad donde fuimos recibido por una ciudadana que manifestó ser la víctima del Hurto identificándose como: LURMARY VALERA ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), donde posteriormente se ubica en una zona enmontada a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa de baja estatura siendo este señalado por la presunta víctima como el responsable del hurto, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA, para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalistico…, razón por la cual procedimos a buscar entre la maleza logrando ubicar adyacente a este ciudadano UNA(01) BICICLETA RING 20 DE COLOR NEGRA, CON PEDALES Y POSA MANOS DE COLOR AZUL ,VOLANTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, de igual forma adyacente a la bicicleta se encontró UN (01) CILINDRO PARA GAS (BOMBONA ) DE USO DOMESTICO MARCA VENGAS DE COLOR GRIS CON LA PARTE SUPERIOR DE COLOR ROJA, siendo esta evidencia señalada por la victima como la sustraída en su lugar de habitación…, procedemos a darle aprehensión al mismo, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 654, 541 LOPNNA y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, queda identificado como: AROLDO JOSE ESTRELLA VARELA…”
DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa. En este sentido reposa en el expediente:
1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día hoy viernes 22 de mayo del año en curso; me encontraba…, realizando recorrido por el cuadrante 19 de Polifalcon específicamente por la Población de Caujarao, es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente…, donde nos informan que en el Sector El Llano la comunidad había aprehendido presuntamente a un adolescente que había hurtado una bombona de gas, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban aglomerados señalándonos el lugar donde estaba ocurriendo la novedad donde fuimos recibido por una ciudadana que manifestó ser la víctima del Hurto identificándose como: LURMARY VALERA ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), donde posteriormente se ubica en una zona enmontada a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa de baja estatura siendo este señalado por la presunta víctima como el responsable del hurto, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA, para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalistico…, razón por la cual procedimos a buscar entre la maleza logrando ubicar adyacente a este ciudadano UNA(01) BICICLETA RING 20 DE COLOR NEGRA, CON PEDALES Y POSA MANOS DE COLOR AZUL ,VOLANTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, de igual forma adyacente a la bicicleta se encontró UN (01) CILINDRO PARA GAS (BOMBONA ) DE USO DOMESTICO MARCA VENGAS DE COLOR GRIS CON LA PARTE SUPERIOR DE COLOR ROJA, siendo esta evidencia señalada por la victima como la sustraída en su lugar de habitación…, procedemos a darle aprehensión al mismo, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 654, 541 LOPNNA y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, queda identificado como: AROLDO JOSE ESTRELLA VARELA…”

Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 del Código Penal, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescentes como perpetradores del hecho punible imputado.
En este sentido se observa de las actuaciones los siguientes elementos de convicción.
1.- 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día hoy viernes 22 de mayo del año en curso; me encontraba…, realizando recorrido por el cuadrante 19 de Polifalcon específicamente por la Población de Caujarao, es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente…, donde nos informan que en el Sector El Llano la comunidad había aprehendido presuntamente a un adolescente que había hurtado una bombona de gas, procediendo a trasladarnos al lugar donde una vez en esa logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban aglomerados señalándonos el lugar donde estaba ocurriendo la novedad donde fuimos recibido por una ciudadana que manifestó ser la víctima del Hurto identificándose como: LURMARY VALERA ( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), donde posteriormente se ubica en una zona enmontada a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa de baja estatura siendo este señalado por la presunta víctima como el responsable del hurto, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA, para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalistico…, razón por la cual procedimos a buscar entre la maleza logrando ubicar adyacente a este ciudadano UNA(01) BICICLETA RING 20 DE COLOR NEGRA, CON PEDALES Y POSA MANOS DE COLOR AZUL ,VOLANTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, de igual forma adyacente a la bicicleta se encontró UN (01) CILINDRO PARA GAS (BOMBONA ) DE USO DOMESTICO MARCA VENGAS DE COLOR GRIS CON LA PARTE SUPERIOR DE COLOR ROJA, siendo esta evidencia señalada por la victima como la sustraída en su lugar de habitación…, procedemos a darle aprehensión al mismo, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 654, 541 LOPNNA y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …”

2.- DENUNCIA 00386, de fecha 22 de Mayo de 2015, formulada por la ciudadana LURMARY VELERA, quien expone lo siguiente: “…en el día de hoy yo iba camino a mi casa y vi a un chamito que le dicen BURRON que vive por la casa y le pido el favor que me lleve unas bolsas hacía la casa ya que pesaban mucho y como el andaba en bicicleta se le hacía mas fácil, pero yo iba detrás de el, entrego las bolsas a mi hijo y no me fije cuando se fue, luego yo me recosté como 15 minutos ya que venía cansada , pero mi hijo me levanto diciéndome que tenía hambre y me fui hacia la cocina y en lo que la voy a encender para cocinar no me prende, y salgo hacia el solar y me percato que mi bombona no estaba, y salgo y nada que la conseguía y llame un vecino y le pregunte y me dijo que no sabía nada, me puse como loca a buscar y de repente veo entre el monte una silueta , y le digo a los vecinos si vieron lo que vi y me acompañaron , pero hasta cierto punto, luego yo me metí y vi que el que estaba en el monte era el mismo muchacho que me había hecho el favor con las bolsas, y le pregunte que hacía y me dijo que estaba haciendo pupú, pero estaba todo nervioso y los vecinos llamaron a la policía quienes llegaron rápido y se entrevistaron con el menor , y resulta que cerca de donde el estaba los policías encontraron su bicicleta y mi bombona, era que la había escondido en el monte y ya iba a sacarla de ahí…”
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Mayo de 2015, en el cual se deja constancia sobre el traslado de las evidencias colectadas: Una (1) bicicleta ring 20 de color negra, con pedales y pasamanos de color azul, volante de color negro sin marca y serial visible, Un (1) cilindro para gas (bombona), de uso domestico marca vengas de color gris con la parte superior de color roja.
Sobre la base de lo anterior esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presunta participación del adolescente en el hecho punible imputado, toda vez, que se desprende de dichas diligencias o actuaciones que dicho ciudadano fue aprehendido in fraganti, ya que ubicaron adyacente a éste, UNA(01) BICICLETA RING 20 DE COLOR NEGRA, CON PEDALES Y POSA MANOS DE COLOR AZUL, VOLANTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA Y SERIAL VISIBLE, y UN (01) CILINDRO PARA GAS (BOMBONA ) DE USO DOMESTICO MARCA VENGAS DE COLOR GRIS CON LA PARTE SUPERIOR DE COLOR ROJA, las cuales constan en el respectivo Registro de Cadena de Custodia, por lo que la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso. Así mismo deberá cumplir con las siguientes prohibiciones: A. NO, acercársele a la víctima. B. NO, reunirse con personas de dudosa reputación. C. NO, portar armas de fuego, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. TERCERO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Reverol.