REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000383
ASUNTO : IP01-D-2014-000383
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.415, y de este domicilio.
VICTIMA: DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de Junio de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 30 de Diciembre de 2014, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, F/N: 26/10/1998, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.730.215, soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Miguel López García, Casa Sin Numero, de color morado del Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar incurso en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 del código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.680.815, ya que el día 20 de Agosto del 2014, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO YOEL DIAZ OFICIAL ARGENIS SALAZAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Falcón, al momento que se trasladaban por la calle principal de la urbanización Josefa camejo los funcionarios observaron a un grupo de personas en la referida calle donde una vez acercados los mencionados funcionarios sostuvieron entrevista con una ciudadana quien dijo llamarse: DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó a los funcionarios ser victima de robo por parte de dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que tenían retenidos, la habían amenazado y sustraído su equipo celular, los vecinos de dicha comunidad hicieron entrega a los funcionarios de los presuntos agresores a quienes los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal no colectándoles alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ERYK ANDRES TOVAR ACOSTA (Adulto) y el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el sujeto ERYK ANDRES TOVAR ACOSTA (Adulto) conocer donde se encontraba el equipo celular despojado, informando que lo habían ocultado en un agujero donde fluye agua ubicado en una vivienda de color blanco, una vez recibida esta información los funcionarios procedieron a colectar en la dirección antes descrita el equipo celular antes mencionado ubicado en la pared de dicha vivienda siendo descrito de la siguiente manera: UN (01) TELEFONO CELULAR BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO 9800 SERIAL IMEI: 355466045205675 CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120011043811 CON SU RESPECTIVO CHIP DE MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA ADATA DE 4GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR GRIS, acto seguido los funcionarios procedieron a la detención definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos el Adolescente antes mencionado, imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 del código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.680.815, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. GREGORIO CARRASQUERO, quien expone: En conversación sostenida con mi Representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, razón por la cual solicito se imponga la sanción correspondiente y sea remitido el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al adolescente acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Por su parte la defensa no presentó escrito alguno, por lo que no hay nada que admitir o rechazar.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano ERYK ANDRES TOVAR ACOSTA (adulto) logró despojar a la ciudadana: DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA, de sus pertenencias (teléfono celular). De esa forma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se apoderó de un bien ajeno incurriendo para ello en el delito descrito en el artículo 456 ejusdem, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Responsable Penalmente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1998, titular de la cédula Nº V- 26.730.215, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Sector Universitario, Calle Andrés Bello, casa s/n, casa de color verde con azul y amarillo, a 6 casas de la bodega del Señor Kike, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y/o en la Urbanización Cruz Verde, Vereda 37, casa N° 11, casa de color anaranjada, la única casa que tiene reja, frente a la cancha de bolas criollas de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0416-3650014 (tío Jairo Hernández), por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DISBELYS DAMARYS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.680.815, y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida
cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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