REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000039
ASUNTO : IP01-D-2011-000039


ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: PEDRO LUIS ULACIO GARCIA.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2014, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 7 al 10; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de Mayo de 2010, donde aparece como investigado el adolescente OSCAR JAVIER GARCIA ORTUNEZ, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07/10/1998, titular de la Cédula de Identidad No. 21.448.584, natural y residenciado en el Sector Las Barracas del Barrio 5 de Julio de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., ya que en fecha 10 de Mayo de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., acude ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, con la finalidad de denunciar, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. manifestando en la misma lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., apodado EL ELVERQUEOL, ya que éste el día sábado 07/05/2010, paso por el frente de mi casa en una bicicleta y me efectuó dos disparos logrando impactarme, uno de ellos. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (10-05-2010), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (30-06-2014), han transcurrido un total de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra del adolescente OSCAR IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ULACIO GARCIA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.