REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000327
ASUNTO : IP01-D-2011-000327


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: JANET MACHADO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2014, por el Abog. ERMILO JOSÉ ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 36 al 40; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de Noviembre de 2011, donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0424-6649282, domiciliado en la calle 6, casa U-24 de la Urbanización El Cardón, Municipio Colina del Estado Falcón, a dos casas de una bodega y titular de la cédula de identidad número 23.678.711 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante, teléfono 0416-9646070, domiciliado en la calle 5, casa 70, frente a la Licorería Abasto La Cascada de la Urbanización El Cardón, Municipio Colina estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 27.247.665, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JANET MARBELLA MACHADO, ya que el día 9 de noviembre de 2011, aproximadamente como a las 12:10 p.m., cuando llegaba a su casa observa que mete la llave en la cerradura de la puerta de su casa y no abre y llega su hijo y le manifiesta que la puerta no abre ya que estaba trancada por dentro, lo cual pareció muy extraño ya que dentro no había nadie, por lo que su hijo se va por la puerta del callejón y se da cuenta que está abierta y entra por la puerta de atrás y manifiesta que los habían robado y se dan cuenta que faltaban el C.P.U., el D.V.D., dos (2) celulares, ropa, comida, un (1) protector de nevera, una (1) linterna y otras objetos más y llamaron a la policía y al llegar se dan cuenta que habían violentado el protector entonces se van por la parte de atrás y consiguen una bolsa y a los dos muchachos, entonces la llaman para identificar lo que consiguieron y después encontraron a otro muchacho que estaba revisando la bolsa, entonces se fue para el Módulo Policial Las Carolinas y pudo constatar que lo encontrado era parte de lo que se llevaron de su casa e interpuso la denuncia, por lo que aprehenden a los adolescentes y son puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (9-11-2011), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (21-11-2014), han transcurrido un total de TRES (3) AÑOS y DOCE (12) DIAS, y el delito investigado es uno de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JANET MARBELLA MACHADO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los imputados de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.