REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000112
ASUNTO : IP01-D-2015-000112

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 24 de Abril de 2015, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-11-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.626.598, soltero, de profesión estudiante, con domicilio en el Sector Los Claritos, Urbanización Los Tamarindos, Calle Iturbe entre Calle Proyecto y Calle Las Margaritas, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 01 de Marzo del 2015, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA OFICIAL AGREGADO OLIBERTO MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en momentos en que se encontraba en la plaza el tenis de esta ciudad, lograron visualizar a un ciudadano quien se desplazaba en una moto con las siguientes características: MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO HORSE, denotándose una actitud nerviosa por parte del ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto antes descrito, razón por la cual los funcionarios dieron la respectiva voz de alto, el cual acata la orden, procediendo al Comisión a practicar la respectiva revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o sus ropas, e identificando a este ciudadano como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido los funcionarios proceden a verificar el vehiculo en el cual este Adolescente se desplazaba quedando descrito de manera mas especifica: UNA MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150 CC SERIAL CHASIS 81 2PDKOFX9AOI 2784, la cual al ser verificada por ante el sistema arroja el mismo que dicha moto se encontraba solicitada por el delito de robo de vehiculo automotor caso numero k-14-0217-01177 por la subdelegación de coro, en vista de ello los funcionarios procedieron a la detención definitiva del Adolescente en cuestión imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestó a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. LUIS RIVERO, quien expone: Esta defensa ratifica su escrito de descargo en virtud de lo cual solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
En cuanto a las excepciones opuesta por el defensor público segundo abogado LUIS RIVERO, en su escrito de descargo con fundamento en el literal “b” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el literal “i” ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 537 y 570 literales “b” y “e” ejusdem, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, se evidencia que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS:”… el día 01 de Marzo del 2015, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA OFICIAL AGREGADO OLIBERTO MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en momentos en que se encontraba en la plaza el tenis de esta ciudad, lograron visualizar a un ciudadano quien se desplazaba en una moto con las siguientes características: MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO HORSE, denotándose una actitud nerviosa por parte del ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto antes descrito, razón por la cual los funcionarios dieron la respectiva voz de alto, el cual acata la orden, procediendo al Comisión a practicar la respectiva revisión corporal no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o sus ropas, e identificando a este ciudadano como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido los funcionarios proceden a verificar el vehiculo en el cual este Adolescente se desplazaba quedando descrito de manera mas especifica: UNA MOTO DE COLOR NEGRA MARCA EMPIRE MODELO HORSE 150 CC SERIAL CHASIS 81 2PDKOFX9AOI 2784, la cual al ser verificada por ante el sistema arroja el mismo que dicha moto se encontraba solicitada por el delito de robo de vehiculo automotor caso numero k-14-0217-01177 por la subdelegación de coro, en vista de ello los funcionarios procedieron a la detención definitiva del Adolescente en cuestión imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”, no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. En relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta juzgadora, ya que se evidencia del acervo probatorios promovidos por la vindicta pública, suficientes elementos probatorios, para demostrar la calificación jurídica dada a los hechos investigados, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso al adolescente acusado, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: que ADMITE, los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, expuso: En vista de la admisión de los hechos efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea sancionado con la aplicación de la sanción de AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que conforme a los elementos de convicción recabados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el momento de su aprehensión tenía en su poder UN VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150CC, SERIAL CHASIS 812PDK0FX9A012784, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9656682, la cual se encontraba solicitada por robo de vehículo automotor, caso numero K-14-0217-01177, que se instruye por ante la Sub-Delegación de Coro; incurriendo en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que es responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Responsable Penalmente, al adolescente IDENTIDADN OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1997, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.626.598, soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Iturbe con Calle Margarita, Casa S/N, de color amarillo con portón negro al final del Callejón que esta, frente al deposito de la Polar de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos: 0268-2524269 (casa de habitación); 0426-4225151 (imputado); 0414-0587337 (hermana Ines flores), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTOY ROBO DE VEHICULOS, tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.