REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000370
ASUNTO : IP01-D-2015-000370


En fecha 26 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.092.471, nacido en fecha 07-12-2000, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Nº 89, Punto de Referencia: a 2 cuadras de la Escuela Bolivariana Georgina de Arias, Teléfonos: 0416-967-9838/0426-424-0369 IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.150.166, nacido en fecha 22-08-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 47, punto de referencia: a 2 cuadras de la Escuela Bolivariana Georgina de Arias, teléfonos: 0426-3005088/0412-127-0481, previo traslado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P) de Polifalcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en el cual solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expresaron, cada uno separadamente, que: “SI DESEO DECLARAR”
En primer término lo hace el imputado IDENTIAD OMITIDA, ya identificado, quien expone: Cuando yo venia bajando del liceo que iba para el barrio y me los encontré y casualidad nos encontraron los funcionarios y nos agarraron y nos dijeron que nosotros habíamos robado, y nos llevaron para donde estábamos y allá nos tenían y nos quitaron todo lo que teníamos, es todo. De seguidas la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tenias? R- la cartera, una cedula, los cobres y un carnet de estudiante. ¿En donde estudias? R- Unidad Educativa Mariscal de Ayacucho. ¿Qué año? R- tercero. ¿Lograste ver físicamente en el DIPE alguna persona que puso la denuncia en contra de ti? R- no. Es todo. Se deja constancia que la defensa y la ciudadana jueza no desean realizar preguntas.
En segundo término lo hace el imputado IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, que expone: Yo, venia de jugar fútbol y me encontré al chamo mayor y el tenia el Telf. y el armamento (señalando con la mano cuchillo), y de ahí nos llevaron para la comandancia, es todo”. De seguidas realiza las siguientes preguntas la representación fiscal: ¿tú conoces al que mencionas como adulto, sabes su nombre? R- se llama Jonathan. ¿Tu lograste ver físicamente a una persona que los denuncio? R- no. Es todo. Se deja constancia que la defensa pública y la ciudadana jueza no desean realizar preguntas.
Inmediatamente después el abogado DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso: Esta defensa una vez escuchada la solicitud presentada por la representación fiscal en el delito que les imputa a mis defendidos, se encuentra en desacuerdo con dicha solicitud por cuanto en el momento de hacer la aprehensión los mismos no plasmaron en sus actuaciones algún testigo que pueda dar fe de a quien se le incauto las pertenencias de las cuales fue victima la ciudadana presente en el proceso, y una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos en este acto, se solita la libertad de los mismos por cuanto la configuración del delito para el momento del cual los mismos fueron aprehendidos no fue de manera flagrante, es por lo que se necesitaba algún testigo en el momento de la inspección corporal donde se le hizo la revisión a los mismos, por lo que se solicita la libertad o en su defecto una de las medidas cautelares que el tribunal estime conveniente en este momento del proceso, es todo. Con respecto a lo expuesto por la defensa, considera esta juzgadora que aún y cuando en el procedimiento no conste la presencia de testigo, se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que se desecha este alegato. En cuanto al señalamiento de la defensa de que la aprehensión no se hizo bajo la modalidad de la flagrancia, afirmación a la que se debe responder que si bien los imputados no fueron aprehendidos durante la ejecución del ilícito, si inmediatamente al acabar de cometerlo, con un arma y objetos propiedad de la víctima, ya que ella señala de cuales bienes fue despojada, lo que hacen presumir que ellos son los autores del delito investigado.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) de Polifalcón, con sede en Santa de Ana de Coro, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy, 25/06/2015, al momento que me encontraba realizando labores de Inteligencia Policial por el perímetro de la ciudad de Coro, al momento que nos desplazabamos por la Avenida Prolongación Ruiz Pineda con Calle Santa Rosa, observamos a tres ciudadanos a un por identificar, que se desplazaban en veloz carrera, quienes vestían para el momento, el primero, una bermuda de color gris, una franela de color blanca, de estatura mediana, de tez moreno, de contextura delgada, quien tiene en su poder una cartera para dama de color rosado, el segundo, una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero, vestía uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul…, dándole la voz de alto, el cual acatan…, proceden de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal a los ciudadanos…, arrojando lo siguiente: al primero,…se le colectó UNA CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; al segundo…, se le colectó UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO S/N: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR, SERIAL 895804320006673822, el tercer ciudadano…, se le colectó UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, una vez colectadas dichas evidencias y de acuerdo al carnet de identificación antes colectado, se presumió que dichas evidencias colectas son provenientes de un hecho delictivo cometido por estos tres sujetos aún por identificar, nos trasladamos a la Universidad Nacional Experimental de Las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A.), ubicada cercana al lugar de los hechos antes descritos, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILFREDO…, quien manifestó que una ciudadana estudiante de la referida universidad acababa de ser víctima minutos antes de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, a su vez nos informa que la víctima se encuentra presente, la misma dijo ser y llamarse: MARIELYS…, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva…, de los tres ciudadanos…, quienes quedan plenamente identificados como: el primero IDENTIDAD OMITIDA…, el tercero IDENTIDAD OMITIDA…, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, una vez en el comando superior, se presenta la ciudadana víctima…, a quien se le puso a la vista las evidencias colectadas, manifestando verbalmente que dichas evidencias eran de su propiedad…, se colecta las siguientes vestimentas: una franela de color blanca, perteneciente al adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA…, una (01) camisa de color azul marino, perteneciente al adolescente aprehendido CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGUELLES…”

DE LA MOTIVACIÓN.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta en el expediente:
1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) de Polifalcón, con sede en Santa de Ana de Coro, de la cual se extrae lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de hoy, 25/06/2015, al momento que me encontraba realizando labores de Inteligencia Policial por el perímetro de la ciudad de Coro, al momento que nos desplazábamos por la Avenida Prolongación Ruiz Pineda con Calle Santa Rosa, observamos a tres ciudadanos a un por identificar, que se desplazaban en veloz carrera, quienes vestían para el momento, el primero, una bermuda de color gris, una franela de color blanca, de estatura mediana, de tez moreno, de contextura delgada, quien tiene en su poder una cartera para dama de color rosado, el segundo, una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, el tercero, vestía uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul…, dándole la voz de alto, el cual acatan…, proceden de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal a los ciudadanos…, arrojando lo siguiente: al primero,…se le colectó UNA CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; al segundo…, se le colectó UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO S/N: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR, SERIAL 895804320006673822, el tercer ciudadano…, se le colectó UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, una vez colectadas dichas evidencias y de acuerdo al carnet de identificación antes colectado, se presumió que dichas evidencias colectas son provenientes de un hecho delictivo cometido por estos tres sujetos aún por identificar, nos trasladamos a la Universidad Nacional Experimental de Las Fuerzas Armadas (U.N.E.F.A.), ubicada cercana al lugar de los hechos antes descritos, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse WILFREDO…, quien manifestó que una ciudadana estudiante de la referida universidad acababa de ser víctima minutos antes de un robo a mano armada por parte de tres sujetos, a su vez nos informa que la víctima se encuentra presente, la misma dijo ser y llamarse: MARIELYS…, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva…, de los tres ciudadanos…,quienes quedan plenamente identificados como: el primero IDENTIDAD OMITIDA…, el tercero IDENTIDAD OMITIDA…, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, una vez en el comando superior, se presenta la ciudadana víctima…, a quien se le puso a la vista las evidencias colectadas, manifestando verbalmente que dichas evidencias eran de su propiedad…, se colecta las siguientes vestimentas: una franela de color blanca, perteneciente al adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA…, una (01) camisa de color azul marino, perteneciente al adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA

Visto el acta anterior se puede extraer de la misma, la presunta comisión de un hecho punible, ya que en la misma los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en fueron aprehendidos tres ciudadanos, que se desplazaban en veloz carrera por la Avenida Prolongación Ruiz Pineda con Calle Santa Rosa, dándoles la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal, se le colectó al primero, que vestía una bermuda de color gris, una franela de color blanca, de estatura mediana, de tez moreno, de contextura delgada, UNA CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; al segundo que vestía una bermuda de color blanco, una franela de color negra, de estatura baja, de tez moreno, de contextura delgada, se le colectó UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO S/N: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR, SERIAL 895804320006673822, y al tercero, que vestía uniforme de estudiante, una camisa de color azul marino, un pantalón azul, se le colecto UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA. Consta igualmente la denuncia formulada por la victima, en la que expone que el día 25/6/2015, como a las 1:00 de la mañana, tres (3) sujetos la despojaron bajo amenaza de muerte, a mano armada de bienes de su propiedad. Además para evidenciar este extremo consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que constan los objetos producto del delito que fueron recuperados a sujetos que no eran sus legítimos propietarios, siendo tales objetos los siguientes: UNA CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA MOVISTAR, MODELO MOVISTAR EXPRESS, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO S/N: 9B0235712740, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO SIN CAR MOVISTAR, SERIAL 895804320006673822, UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, por lo que la precalificación dada por el Ministerio como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se encuentra ajustada a derecho, perseguible de oficio, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del ilícito consta de la denuncia formulada por la víctima que fueron efectivamente tres (3) sujetos que bajo amenaza de muerte con un cuchillo, la despojaron de objetos de su propiedad, siendo posteriormente aprehendidos dos (2) de ellos adolescentes y uno (1) mayor de edad, incautándole al identificado como IDENTIDAD OMITIDA, UNA CARTERA TIPO MONEDERO, DE COLOR ROSADO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA UNEFA A NOMBRE DE MORILLO MARIELSY, Y LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA (150) BOLIVARES EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES; que fue despojado a la víctima según su version. Igualmente el otro adolescente aprehendido quedó identificado como CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGUELLES, se le incautó UN ARMA BLANCO TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA, que se presume fundadamente que fue el mismo con que amenazaron de muerte y sometieron a la victima, para despojarla de sus pertenencias, por lo que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, la detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se sospecha fundadamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, concatenado con el artículo 3 ejusdem, ya que sobre los adolescentes recaen la presunción fundada de haber concurrido en su perpetración, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como sitio de reclusión a la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde permanecerán a la orden del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Oficiese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.