REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000262
ASUNTO : IP01-D-2015-000262

El Tribunal vistas las solicitudes de Revisión de Medida, formuladas por los abogados identidad omitida, con el carácter acreditados en las actas, las cuales rielan a los folios 89 al 90, 93 al 96, 101 al 102, 103 del presente asunto, y ratificada por el abogado ROLANDO ROJAS, en fechas 15 y 26 de Mayo del año en curso, mediante los cuales solicitan la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, que de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fuera impuesta en la audiencia oral de presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consignando junto a las solicitudes constancias de estudios de los adolescentes, solicitando de igual manera se acuerde con lugar su solicitud a los fines de que a sus defendidos se les garanticen su derecho al estudio. Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 11 de Mayo de 2015, fue realizada en la presente causa audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.193.314, nacida en fecha 15-08-2001, de 13 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Urbanización Arístides Calvani, Cuarta Etapa, Calle D, Casa N° 72 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0268-2773794 (casa de habitación); 0416-2223757 (padrastro ONNI DIAZ) hija de Marlin Yadira La Concha de Leal, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.885.976, nacida en fecha 25-02-2001, de 14 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Sector Los Olivos, entrando por la gasolinera de los olivos, detrás de la cancha, casa de color rosada, a una cuadra de la bodega del colombiano, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6479963 (imputada); 0414-0377294 (madre) hija de Gabriela Laria Ugarte Dávila, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.326, nacida en fecha 01-10-1999, de 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Zumurucuare, Sector 3, Calle José Leonardo Chirinos con esquina Zulia, casa de color verde, a cuatro casas del Solar de Santiago Laclen de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0412-1235053 (madre); 0426-2020099 (padre) hija de Mary Josefina Curiel, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.845.985, nacido en fecha 05-02-2000, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Sector Monte Verde, Calle progreso, entre Silva y Federación, Casa N° S/N, casa de color blanca con rejas azules, al lado de la casa de la señora Xiomara, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0412-7751394 (tía Yelitza Navas); 0424-6119206 (primo Leonardo Colmenares), hijo de Osiel Antonio Miquilena Navas y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.942.501, nacido en fecha 25-01-2000, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Las Panelas, Calle Proyecto, entre libertad y Churuguara, Casa N° 10, casa de color verde, a una casa de la panadería de los árabes de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-5638619 (tia oswil colina); 0416-8665729 (abuela), hijo de Elizabeth Mercedes Vargas Revilla, en la cual se les impuso la medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se observa que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, fijándose la realización de la audiencia preliminar, para el día 08 de Junio de 2015, a las 2:00 de la tarde.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada, ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud. De lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora observa que la misma se fundamenta en el derecho a la educación, y si bien la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico al momento de presentar a los adolescentes ante este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, es por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria de los adolescentes bajo vigilancia de sus representantes legales, conforme al literal “a” del articulo 582 ejusdem, para asegurar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, circunstancias que motivaron la imposición medida cautelar sustitutiva de libertad al momento de la presentación de los imputados de autos, y en virtud de que la ejecución de dicha medida de arresto domiciliario implica la restricción de la libre circulación de los adolescentes por el territorio, y para realizarlo en casos específicos debe ser debidamente autorizado por el tribunal y en virtud de que el estudio implica una ocupación diaria, se hace necesario la revisión de dicha medida.
Este Tribunal procediendo con atención estricta a los principios contenidos en los artículos 2 y 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que las medidas que se imponen en un proceso tienen el carácter netamente asegurativo, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida, interpuesta por el Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado LUIS RIVERO, y por los Defensores Privados, abogados ROLANDO ROJAS, ORLANDO HIDALGO y RAYMUNDO CHICA, y en consecuencia, se les sustituye la medida de detención domiciliaria de los adolescentes establecida en el literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 11 de Mayo de 2015, en el acto de presentación de los adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 ejusdem, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y prohibición de acercársele a las victimas, y por cuanto para el día 08 de Junio de 2015, está fijada la audiencia preliminar, se procederá a notificar a las partes que comparezcan de la presente decisión, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con artículos 2 y 103, 49 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 540, 546 y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica y por los Defensores Privados, y se sustituye la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impusiera inicialmente en fecha 11/5/2015, contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 ejusdem, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y prohibición de acercársele a las victimas, y por cuanto para el día 08 de Junio de 2015, está fijada la audiencia preliminar, se procederá a notificar oralmente ese día a las partes que comparezcan de la presente decisión y se dejará constancia de la misma.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.