REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000109
ASUNTO : IP01-D-2014-000109

RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano RENNY JOSE SANCHEZ CASTRO en su condición de progenitor del Joven Adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA, con ocasión a la Revisión de la Medida de Privativa de libertad, en la que solicita modificar la medida interpuesta al Joven Adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº 24.810. 318 nacido en fecha 17 de Junio de 1996 residenciado en la población de Tacuato Sector los Olivos Calle Víctor Rodríguez de este estado Facón, tenor de lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, pasa a resolver y a tal efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el joven adolescente fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad consagrada en parágrafo segundo del artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en fecha 10 de Febrero de 2014, en la que fue sancionado por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana actuando con competencia en juez de Responsabilidad en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cumplir con la medida de Privativa de Libertad por el lapso de DIECIOCHO (18) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy Occiso Simón Rafael Gómez Ballesteros
Ahora bien evidencia esta juzgadora que en fecha 24 de Marzo de 2013, se le dio entrada al presente asunto, fijando audiencia de imposición de sanción en fecha 27 de Marzo de 2014, fecha en la que se le impuso al Joven adolescente de la sanción dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana actuando con competencia en Juez de responsabilidad en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en la que este Tribunal de Ejecución, de la Sección Penal Adolescente emprende el seguimiento, progresividad y evolución del Joven adolescente RENNY JOSE ARCAYA VENTURA para que el mismo pueda ser reinsertado a la sociedad.
Es de hacer notar que en fecha 28 de Mayo del 2014 la defensa privada solicita la revisión de la medida dictando este Órgano Jurisdiccional, resolución motivada en fecha 02 de Julio del 2014 fundamentando los motivos por la cual Negó la misma; así mismo evidencia que 08 de Agosto del 2014 nuevamente interpone la defensa Privada solicitud de revisión de medida en la que este Juzgado fija audiencia de revisión para el dia 23 de Septiembre del 2014 fecha esta en la que este Juzgado revisa dicha medida y mantiene la misma por el lapso que le queda por cumplir la sanción en aras de cumplir el desarrollo integral del Joven ya adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA
Ahora bien se desprende del articulo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o Sustituirlas pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho. De igual forma se constata que en fecha 28 de mayo del 2015 el ciudadano RENNY JOSE SANCHEZ CASTRO en su condición de progenitor del Joven Adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA solicita nuevamente Revisión de la medida impuesta al Joven Adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA, a tenor de lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. A fin de modificar o sustituir la misma por lo que al hacer una revisión excautiva del asunto, SE REVISA Impuesta al Joven adulto, considerando quien aquí decide una vez revisado CESAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cumplimiento total de la sanción de Privativa de Libertad por cuanto se evidencia que el Joven adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA el dia 06 de Junio del 2015 cumple en su totalidad la sanción de Privativa de Libertad, y quien para la fecha del Cese de la Medida, se encuentra recluido en el internado Judicial de este cuidad de esta Ciudad de Coro Estado Falcón en consecuencia se ordena librar Tres Ejemplares de la boleta de libertad a ese recinto penitenciario, a los fines de que la misma se haga efectiva el dia 06/06 del 2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de igual manera se ordena remitir copia certificada de la Resolución dictada el dia 05 de Junio del 2015 en la que este despacho motiva el cese de la medida de privativa impuesta e informándole al joven adulto que el dia Lunes 08 de Junio del 2015 deberá Presentarse por ante este despacho con la copia de la resolución a fin de imponerlo de la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año
Dispositiva

En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y Decreta el CESE EL CESE DE LA MISMA al Joven adulto RENNY JOSE ARCAYA VENTURA venezolano, Mayor de edad Titular de la cedula de Identidad Nº 24.810. 318 nacido en fecha 17 de Junio de 1996 residenciado en la población de Tacuato Sector los Olivos Calle Víctor Rodríguez de este estado Facón, Por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato Previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy Occiso Simón Rafael Gómez Ballesteros, quien se encuentra actualmente cumpliendo la sanción de Privativa de libertad por Dos (02) Años en la ciudad Penitenciaria de este Estado Falcón por la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, cuanto el joven en cuestión ha cumplido a cabalidad con la medidas de Privativa de Libertad impuesta en consecuencia se ordena librar Tres Ejemplares de la boleta de libertad a ese recinto penitenciario, a los fines de que la misma se haga efectiva el dia 06/06 del 2015 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de igual manera se ordena remitir copia certificada de la Resolución dictada el dia 05 de Junio del 2015 en la que este despacho motiva el cese de la medida de privativa impuesta e informándole al joven adulto que el dia Lunes 08 de Junio del 2015 deberá Presentarse por ante este despacho con la copia de la resolución a fin de imponerlo de la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año.




La Juez Titular Primero de Ejecución
Sección Pena Adolescente.
Abg. Enialina Ruiz de Flores

La Secretaria de Sala
Abg. Daniela Hernández