REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000053
ASUNTO : IJ11-P-2014-000053
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO: ABG. FELIX DANIEL SALAS DIAZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO
DEFENSA PÚBLICA TERCERA POR GUARDIA ABG. JAVIER GUANIPA
Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en sala de audiencia en fecha 05/05/2015, mediante la cual se le decretó al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 24.810.224 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 19 años de edad, nacido en fecha 17/05/1995, residenciado sector la adjuntas, Calle 03, casa 75 Municipio Carirubana, Estado Falcón.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de cinco (5) de Mayo de 2015, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO. En el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 258 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se mantenga la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al derecho público tercero ABG. JAVIER GUANIPA defensor de confianza del ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos esta defensa solicita se le fije la audiencia preliminar y se le notifique a su defensa privada, es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las parte, debido que a opinión de este Juzgador esta ajustada a derecho la precalificación en cuanto al Delito de Fuga. Este Tribunal acuerda la precalificación del delito de DELITO DE FUGA previsto y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara con lugar el delito DELITO DE FUGA previsto y sancionada en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta en contra del ciudadano, ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se Ordenó como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Se libró la boleta de ENCARCELACION y oficio al POLICARIRUBANA informándole que debe trasladar al imputado hasta la sede de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Se acuerdan las copias simples a las partes. Líbrese lo conducente.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, a las actuaciones que conforman la causa al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, se le atribuye el hecho de que en fecha 30 de Diciembre de 2014, se evadió del Comando de la Policía Municipal de Carirubana, Estado Falcón.
FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO
Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En este sentido, el hecho punible que le imputa es el de fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que se refiere a que cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, y efectivamente el ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, estaba privado de libertad por el Tribunal Primero de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO, y por su reciente data no se encuentra prescrita. Que existen fundados elementos de convicción.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y efectivamente dicho imputado, se evadió y se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya causa cursa por este Tribunal Primero de Control. En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede la Privación de Libertad cuando la pena para el delito no excede de tres (3) años, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta pre delictual, pero dichos requisitos son concurrentes, es decir que aun cuando en el presente caso la pena del delito de fuga no excede de nueve (9) meses, la mala conducta pre delictual del ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, es evidente ya el hecho de haberse evadido, considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Y así se decide.-
En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Se acuerda la División de Continencia con respecto al Delito de Fuga, por cuanto se encuentra en otra etapa procesal. Remítanse las actuaciones relacionadas con el Delito de Fuga a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le Decreta al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, se ordena la División de la Continencia con respecto al Delito de Fuga, y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO