REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001218
ASUNTO : IP11-P-2014-001218


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA: ABG. GLORIANA MORENO G.
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO (BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE), ABG. OLINDER LUJANO (YURBANO SANTOS), Y ABG. VICTOR GRATEROL (OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO)

IMPUTADOS:

OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 20.617.807, estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado de 25 años de edad, nacido en fecha 15/10/1989, residenciado san Lorenzo, calle 11, carrera 12, segunda etapa, parroquia santo domingo, municipio Fernández feo, Estado Táchira, hijo de Jairo Valderrama y Adelaida Moreno, teléfono: 0426-7271982.

YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS, nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 23.562.0417, estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado de 21 años de edad, nacido en fecha 26/08/1993, residenciado Calle la Paz, Barrio el Centro, Barinas, Estado Barinas , hijo de Candida Rosa Santos y Urbano Rodríguez, teléfono: 0273-2228558.

BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº 19.850.402, estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado de 24 años de edad, nacido en fecha 27/07/1990, residenciado calle 10, entre av. 15 y 16, Quibor Estado Lara , hijo de Maribel Alvarado y Dalmiro Bonilla, teléfono: 0412-5178393.

DELITOS: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo número 71 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 18 de Febrero de 2015 siendo las 11:00 de la mañana, se inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón en el asunto seguido contra los ciudadanos: OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, en la cual el Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, expuso en cada una de sus partes la acusación fiscal presentada contra el ciudadano: OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y en YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, a quienes esta representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA COOPERADOR INMEDIATO, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo número 71 de la ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra los ciudadanos: OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales, expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, y YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS de manera individual que: NO DESEABA HACERLO., y el ciudadano BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, manifestó que SI DESEA HACERLO, exponiendo lo siguiente: “El día de los hechos fue levantado por el sargento Rodríguez, a las 3:05 a.m., en ese momento me dirijo al área de prevención, me pasa el fusil sin darme parte, cuando se retira reviso los detenidos, me encuentro la novedad que faltaba uno, paso la novedad al superior, me dice que buscáramos a los alrededores, y pasamos la novedad a teniente Mejías, no encontramos el ciudadano Guadarrama. Es todo”. De seguida el Fiscal del ministerio publico ABG. FREDY FRANCO: ¿Explique al tribunal, el motivo por el cual, usted el día de los hechos, el 23/02/2014, madrugada, recibió la guardia así mismo el arma de fuego, tipo fusil, de manos del con imputado YURBANO RODRÍGUEZ, sin previamente aclarar, la evasión del ciudadano Avis Márquez? Yo recibí el armamento y no alcance a preguntarle y por eso cuando me percate no firme. ¿En que área estaba el detenido? En la reja del parque. ¿Es visible o es oculta? Del área donde yo recibo es oculta. ¿Cuantos detenidos habían al lado de marques? Uno ¿Como si hay dos detenidos no se percataron de la ausencia de uno? Estaba la luz apagada. ¿Sabe los delitos por los cuales estaba imputado Márquez? Si por droga si sabía que estaba requerido por un tribunal del estado Vargas por droga. ¿Informe que conducta desplegó usted en el momento de verificar la ausencia del detenido? Pase la novedad a mi superior, Valderrama no estaba en el área y por eso paso no novedad, y como no estaba en el área los detenidos no firme el libro. ¿Siendo así por que usted permitió que Rodríguez se vaya a dormir sin aclarar la situación? Porque se fue rápidamente sin verificar. ¿Cuando recibió la guardia y usted se percato, que tiempo pasó? 5 minutos aproximadamente ¿que hizo usted en esos 5 minutos para alertar sobre la evasión? pase la novedad a Martínez, y los dos en conjunto vemos el dormitorio para verificar. ¿Usted se quedo pasivo en esos 5 minutos? No estaba con Martínez, verificado. ¿Una vez que Montoya reúne a los funcionarios, exigió explicación a Valderrama y Rodríguez? Nosotros quedamos privados de libertad sin tener comunicación alguna, para busca el detenido si, pero no para preguntar por que estábamos en la búsqueda. De seguida la defensa privada ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO, ¿A que hora lo levanto Urbano? A las 3:05 a.m. ¿Usted se traslado a área de prevención? Si entregándome el armamento y las llaves y esposas. ¿Urbano le informo sobre la ausencia de una persona detenida? No. ¿Recuerda alguna palabra? No, solo eso fusil y llave y se retiro inmediatamente. ¿Usted ver al señor Valderrama? No. ¿Usted posee cuenta bancaria? si en el Venezuela. ¿Usted mantuvo comunicación con Valderrama y urbano? No. ¿Usted presto celular al evadido? No. ¿Que tiempo tenia en la guardia? Un (1) año y Seis (6) meses. ¿Usted o su familia, recibieron llamada para que le dieran dinero? No. ¿Que tiempo tiene conociendo a urbano y Valderrama? 5 a 6 meses. De seguida el juez realizó las siguientes preguntas: ¿Que turno, le correspondía? A partir de las 3:00 a.m., tercera guardia. ¿De quien le correspondía la guardia? Urbano. ¿Por que firman dos funcionarios? Uno de estar pendiente en el recinto, y otro supervisar, por ser este superior. ¿La guardia la hacen dos funcionarios en ese recinto? Si. ¿Quien le entrega el fusil a usted? Rodríguez, por que Valderrama tenía un rango superior. ¿Quien informa la alerta inicial sobre la evasión? Yo se la hago a mi superior. ¿Acostumbra a recibir el armamento ante de recibir el acta? Se deja constancia de las novedades, en el libro y después se recibe el arma. ¿Ustedes hacen un recorrido? Si pero ese día no se hizo el recorrido, por cuanto este se retira rápidamente. ¿Quien no firma? Mi persona, y el sargento primero. ¿El rolda hace el recorrido? Si lo hace el de mayor jerarquía. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO defensor de confianza del ciudadano BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Esta defensa el día de hoy, escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico, vista la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, ratifico escrito presentado 27/05/2014, presentado por la defensa publica, sin embargo, expongo que en el capitulo I, donde en la narración de la fiscalia, no se individualiza la participación de mi representado, al punto que claramente que la fuga se produjo entre las 12 a 3 a.m., se demostró que mi defendido tomo el turno posterior a la fuga, ciertamente mi defendido no se percato de quienes estaban detenidos, sin embargo fue posterior a ello, algo que no expuso, mi defendido, no firmo el libro de novedades, no aceptando, la situación, en consecuencia a los hechos imputados, establece una serie de irregularidades, no mantiene la individualización de mi defendido, por lo que no compromete a los hechos acusado, en los fundamentos de acusación no lo coloca como convicción sino como acusación, por otra parte en cuanto a la mensajería de texto, dijo que la telefonía, no hubo relación constante con familiares de la persona fugada, en cuanto a la calificación jurídica, en cuanto a cooperador inmediato corrupción pasiva propia, previsto y sancionado en el articulo 62 no indica ley, por ello me opongo a esta acusación, en la fase de investigación no se evidencio la ventaja de trafico de influencia, la cual no individualiza, en cuanto a la evasión facilita, en el escrito de acusación manifestó que participaron de una manera coordinada, se evidencia que no trabajaron conjuntamente con mi defendido, en cuanto al delito de asociación para delinquir, según doctrina, se debe demostrar la concurrencia permanente, y considera que se encuentra en un estado de indefensión, por cuanto en la audiencia de presentación, le fue imputado un delito y en la acusación le suma un agravante, en cuanto a los medios de prueba ofrecido por la fiscalia, en el ofrecimiento de prueba ofrece dios veces al funcionario ELVIS MONTOYA, sin embargo no detallan la pertinencia y prontitud, es por ello en cuanto al escrito de contestación fiscal, sostengo lo establecido en el articulo 28, literal d, por promoción ilegal, versa sobre las calificaciones distintas, en tal sentido solicito sea declarado con lugar el escrito de excepciones, debe no admitirse totalmente, por no contener completamente lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de coerción esta defensa solicita si existe la calificación jurídica, por una sustitutiva, que mi representado pueda someterse al juicio en libertad, prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 o 3 ejusdem, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales presentada en su tiempo procesal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. OLINDER LUJANO, defensor de confianza del ciudadano YURBANO SANTOS), de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: En cuanto a las acusaciones presentada por la fiscalia, en cuanto a los delitos de corrupción pasiva agravada, trafico de influencia, asociación para delinquir, favorecimiento de fuga de un funcionario, queda claro que carece según el articulo 308 numeral 02 ejusdem, ciertamente en cuanto a las investigaciones que trae no tiene evidencia y prueba concreta el día de la fuga, el ciudadano fiscal lo coloca en un horario de entre las 12 a 3 a.m., mi defendido, se retira normalmente, se quedo claro donde se encontraba el ciudadano evadido, es después de casi una hora que es llamado para informarle sobre la fuga, solo hay el indicio, fue una negligencia de mi defendido, de no verificar que el ciudadano Bonilla debió firmar el libro, porque esperar, casi una hora, por otro lado los movimientos bancarios, no se relacionan nada, por cuanto no se le encuentra nada, y la llamadas telefónicas, nada que ver con mi defendido, no es para señalarle delito como tal, niego y opongo la acusación en casi todos sus términos, ratifico las pruebas testimoniales presentadas siendo útil y necesario, promuevo la constancia de residencia de mi defendido, solicito sea dejado en libertad ya que la acusación fiscal no comprueba nada, o en su defecto sea acordada una medida menos gravosa., las pruebas que estoy promoviendo, por cuanto cada una de las declaraciones, explica el lugar donde se encontraba mi defendido, señalando el tiempo hora de los hechos, la situación donde estaba mi defendido cuando se dio la fuga, por las actividades económicas y licitas de mi defendido, en el caso de Arcila, su testimonio en estaba en el momento de la fuga, en su declaración mantiene una comunicación con Bonilla, esto aclara que fue posterior. En el caso de Martínez Da Silva, testigo presencial, que fue llamado a mi defendido, señalando la hora 2:40 a.m. En cuanto Wilmer Capacho, siendo útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto su actividad económica licitas, realizadas por mi defendido, Cristian Cárdenas, también al igual que Wilmer García, dispondrá de las actividades económicas licita. Lary Molino Díaz, siendo útil, dispondrá de las actividades económicas licita. Chenire Danilet Méndez, dispondrá de las actividades económicas lícita. Rafael Eduardo Martínez, por cuanto dispondrá como sucedieron los hechos investigados por mi defendido. Torres Diego Armando, por cuanto dispondrá como sucedieron los hechos investigados por mi defendido. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. VICTOR GRATEROL, defensor de confianza del ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: en primero lugar se pretende bajo circunstancia tomando en cuanta elementos traídos, es necesario no arrojara los resultados necesarios, por otro lado el fiscal del ministerio publico, ha venido manifestando que existen unas llamadas y se encuentra el vaciado de la comunicación se observa de forma transparente, también se afianza de un deposito de mi defendido, no diciendo el origen de ese deposito, no se hizo aun así se pretende atribuir a mi defendido las cuatro calificaciones jurídicas imputadas, solicito la revisión de dicha calificación, igualmente solicito sean revisada la medida, no hubo un acto de investigación de peso sobre mi defendido, ratifico el escrito que me antecedió, promuevo en los términos establecidos en el escrito, donde evidencia la actividad económica, de mi defendido. Es todo. En este estado el ciudadano Juez le informa a los ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la figura aplicable en el presente caso. Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fueron acusados, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, en cuanto a las excepciones y nulidad planteada en el escrito de descargo, De seguida solicita la fiscalia el derecho de palabra el fiscal, en cuanto a la excepción planteada, la imputación formal se llevo a cabo en la audiencia de presentación, vista jurisprudencia de la sala constitucional, que la misma guarda relación como requisito para procesar al ciudadano, el visto que la manifestación formal se lleva a cabo en la audiencia de presentación, solo se busca distraer la atención del tribunal, que tiene que ver en cuanto a la admisibilidad de la acusación, por ende pedimos sea desestimada la excepción planteada. .En consecuencia el día de hoy se admite el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, individualizando la conducta de cada uno de los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los imputados, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que este tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, se admite la testimoniales de los testigos, en cuanto a las documentales se admiten, por cuanto las mismas son licitas y pertinentes para ser debatidas en juicio, en cuanto a los medios probatorios de la defensa, se admite, en cuanto a la conducta de los ciudadanos, de acuerdo a las circunstancia como se desarrollaron los hechos no hay entre ellos, que hay esa permanencia en una ASOCIACION PARA DELINQUIR, y la misma doctrina del ministerio publico, hace una exposición didáctica, muy ponderada y establece las circunstancias del ministerio publico, no están dados en consecuencia la ASOCIACION PARA DELINQUIR. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada contra los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA en grado de COOPERADORES INMEDIATO, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo número 71 de la ley contra la corrupción y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio publico por cuanto las mismas son licitas y pertinentes para ser debatidas en juicio, en cuanto a los medios probatorios de la defensa, se admite el testimoniales, por ser pertinentes para ser debatidas en un juicio oral y publico TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada, en lo que respecta a la no admisión del DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción y YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA en grado de COOPERADORES INMEDIATO, artículo 62 numeral 2 de la ley contra la corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo número 71 de la ley contra la corrupción y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantienen la medida de Privación Preventiva De Libertad a los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional Comando Anti Droga de la decisión del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado, se acuerdan copias simples del presente asunto, del acta y la motiva a la Fiscalia séptima y la totalidad de las partes que tengan cualidad en el presente asunto penal.

DE LOS HECHOS
Los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y BONILLA ALVARADO DALMIRO JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios de guardia nacional 24-02-2014, toda vez que en horas de la madrugada estos funcionarios se encontraban de guardia en el comando antidroga y esa noche suscito evasión del ciudadano David Marques, en una causa de suma relevancia se encontraba involucrado por droga y estaba requerido por el delito de Tráfico de drogas por un Tribunal en el estado vargas, los ciudadanos se encontraban custodiando al ciudadano evadido, vale destacar que las jornadas nocturnas de guardia se efectuaron con toda normalidad desde 9:00 a 12:00 de la noche, fue en la segunda guardia cuando se produce evasión del ciudadano, el procedimiento para entregar la guardia implica que se hace la entrega a través del libro de novedades y la guardia que recibe tiene que llenar dicho libro y estos funcionarios no cumplieron con el deber de entregar la guardia, y se efectúa la evasión del ciudadano antes identificado y la primera guardia Moreno Valderrama con Rodríguez soto, la segunda guardia era el funcionario Martínez quien no fue llamado para la guardia, y se presenten Bonilla y se produce la evasión y el funcionario Martínez se despierta y el funcionario Bonilla indica que se evadió el ciudadano antes indicado, en la guardia nocturna permanecen los detenidos en el pasillo con esposas, en las fijaciones fotográficas se encuentra en pasillo y el evadido y dos detenidos con un colchoneta en esa área asegurada, en el momento que es llamado al momento de Guardia el funcionario Bonilla al momento de dirigirse a su escritorio debió pasar al pasillo donde estaban los dos detenidos y debió reunirse con los funcionarios de la guardia anterior y recibir la guardia con el resguardo de los ciudadanos, el ciudadano recibe el arma y facilita la fuga al momento de la salida del sargento Martínez, no fue llamado a la guardia y se despertó de forma espontánea y recibe como respuesta de la guardia que se escapó el preso.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto la ABG. NELMARY MORA, quien ejercía la defensa en dicha oportunidad, del ciudadano DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO opone como excepción la prevista en la letra “d”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta por infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 308), referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y a los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Alegando dicha defensora que la acusación hace una narración escueta de los hechos atribuidos, sin embargo este Juzgador observa en la acusación que la Fiscalía especifica que estaban cuatro detenidos en el comando Anti Drogas, Dos Hombres que se encontraban esposados a un protector de metal en un pasillo del comando, entre ellos una persona de nombre JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, y que la evasión se produjo en el segundo turno de Guardia entre las 12:00 a.m. hasta las 3:00 a.m., y los funcionarios que se encontraban en esa guardia era el SARGENTO SEGUNDO OSCAR VALDERRAMA MORENO y YURBANO RODRIGUEZ SANTOS, que entregaron la guardia al SARGENTO SEGUNDO DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, quien al salir de su dormitorio no se percata de la ausencia de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, quien ya se había evadido, narrando el Fiscal la serie de irregularidades que surgieron motivo por la cual le atribuyen los hechos por la cual se acusan. Por otra parte el ABG. BINET SIMON CARDENAS, quien ejercía la defensa de los imputados OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, y YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS, opuso de igual forma la excepción establecida en las letras “e” “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación por incumplimiento de los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, a los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y a los medios probatorios. En este orden de ideas, se verifica las mismas consideraciones en relación a que la Fiscalía determina la participación o conducta omisiva efectuada por los imputados, en el caso de SARGENTO SEGUNDO OSCAR VALDERRAMA MORENO y YURBANO RODRIGUEZ SANTOS, tenía la responsabilidad de vigilancia y custodia de los detenidos y estaban de guardia en el momento en que se evade el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, y con respecto a SARGENTO SEGUNDO DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, que recibe la Guardia, quien debió informar a la mayor brevedad posible la evasión de dicho ciudadano. De igual forma los fundamentos de la imputación son todos aquellos elementos que narra la Fiscalía, para sustentar la Acusación, que pueden convertirse o no en medios probatorios, y dichos fundamentos lo especifica la Fiscalía en el capitulo Dos de la Acusación. De igual forma la Fiscalía indica los medios probatorios indicando su pertinencia y necesidad. En lo atinente a los requisitos de procedibilidad, se evidencia que los delitos por las cuales acusa el Ministerio Público proceden por denuncia o de oficio, toda vez que son delitos de Acción Pública con la circunstancia que la víctima es el Estado Venezolano, basta que exista el conocimiento de la presunta comisión del hecho punible para que proceda la acción penal, no obstante existen delitos como lo es la quiebra fraudulenta que como requisito de procedibilidad en necesario que la Quiebra sea declarada por un tribunal en materia Mercantil.
SEGUNDO: A tal efecto se observa que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, al permitir la Evasión del Detenido, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia a la aprehensión de los imputados por los mismos funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo Dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, para OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, y para YURBANO YORDAN RADIRGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal. Además del Delito referido con anterioridad, acusa a los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en e artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, y contra YURBANO YORDAN RADIRGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal; y contra OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en e artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265 del Código Penal. Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y la solicitud de sobreseimiento.
En lo que respecta al Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal verifica que es indispensable para la procedencia de dicho delito la permanencia de los miembros que componen la asociación, y a tal efecto la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, realiza un aporte importante desde el punto de vista doctrinario sobre la procedencia del tipo penal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y a tal efecto señala lo siguiente: “Para la imputación del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. En este orden de ideas no aporta la Fiscalía elementos que determinen que los tres funcionarios de la Guardia Nacional, constituya una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir.
En tal sentido la misma ley en el numeral 9º del artículo 4, define lo que se considera por delincuencia organizada de la siguiente manera:
Delincuencia organizada: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
De acuerdo al concepto establecido en la misma ley, la delincuencia organizada debe tener las siguientes características:

1) Debe estar compuesto por 3 o más personas.
2) La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

Es indiscutible que la Doctrina del Ministerio Público, trata de evitar que Fiscales hagan uso excesivo de la imputación de Asociación Para Delinquir, como instrumento que para aumentar considerablemente la pena y solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin profundizar en la investigación y aportar elementos que verifiquen realmente la existencia de ese hecho punible, sino de forma ligera lo imputa en la audiencia de presentación y lo que es mas grave elaboran la acusación incluyendo ese hecho punible sin sustento, por tales motivo este Tribunal NO ADMITE la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y los defensores en la presente causa contra los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios HENDERSON ALFONSO y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, quienes practicaron LA INSPECCIÓN TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 325 de fecha 25 de Febrero de 2014, practicada en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en un área provisional denominada como Reten, ubicada en Maraven, municipio Carirubana del Estado Falcón, y suscriben acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero de 2014.
2) TESTIMONIO del funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-175-111 de fecha 25 de Febrero de 2014, practicadas a teléfonos celulares;
Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos del imputado, pertinente porque fueron realizaron la Inspección al Sitio del suceso y HENDRI CASTILLO, realizó RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-175-111 de fecha 25 de Febrero de 2014, a teléfonos celulares de los imputados y necesarios para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
TESTIGOS:
1) Se admite la testimonial del CAPITAN ELVIS JOSE MONTOYA y TENIENTE FREDDY JESUS MEJIAS SEIJAS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta de fecha 24 de Febrero de 2014.
2) Se admite la testimonial de MARTINEZ DA SILVA DAVE ROGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.832, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3) Se admite la testimonial de JESUS ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 21.179.004, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4) Se admite la testimonial de BUELVA REYES NAZARETH, titular de la cédula de identidad Nº 20.509.132, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5) Se admite la testimonial de JOHN ALEXON SANCHEZ ARCILA, titular de la cédula de identidad Nº 17.006.765, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6) Se admite la testimonial de FRANCISCO ANTONIO LEON ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.344, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos del imputado, pertinente porque fueron los funcionarios que se encontraban en el Comando de la Guardia Nacional en dicha oportunidad y necesarios para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7) Se admite la testimonial de WILMER ZAVALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, quien suscribe el acta de Investigación de fecha 25 de Febrero de 2014, mediante el cual remiten a los ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO.
8) Se admite la testimonial de ELVIS JESUS MONTOYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.344, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional.

PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA Y ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

1) ORDEN DE SERVICIO NRO. GNB-EMG-URIAGUARNARAC-054, de fecha 24 de Febrero de 2014, emanado de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo.
2) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Punto Fijo.
3) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 25 de Febrero de 2014, por parte del funcionario JOSE MANUEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, el cual deja constancia de los datos de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.
4) OFICIO Nº 11F7-522-2014, de fecha 08/04/14, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Comando Antidroga, Unidad Regional de Inteligencia Nº 4, con sede en Punto Fijo, requiriendo copia certificada del Libro de Novedad correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2014.
5) OFICIO Nº FAL-7-523-2014, de fecha 08/04/14, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la Gerencia de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicitando información sobre los imputados OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO.
6) OFICIO Nº FAL-7-524-2014, de fecha 08/04/14, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la empresa telefónica Móvil MOVISTAR, a objetos de requerir datos filiatorios de los propietarios de los números 0424 6116901 y 0414 6915749, y la relación de llamadas y mensajes.
7) MOVIMIENTO BANCARIO del ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, del Banco de Venezuela, desde el mes de Noviembre de 2013 hasta el mes de Febrero de 2014.
8) MOVIMIENTO BANCARIO del ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, del B.O.D., desde el mes de Diciembre de 2013 hasta el mes de Febrero de 2014.

Dichas documentales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinentes porque se relacionan con la investigación de los delitos por la cual se acusó y necesarios para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

PRUEBAS TETIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA DE DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO Y ADMITIDAS PARA EVACUAR EN JUICIO

1) Se admite la testimonial del SARGENTO PRIMERO LEON ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.344.
2) Se admite la testimonial del SARGENTO SEGUNDO SEVALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.179.004.
3) Se admite la testimonial del SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.562.041
4) Se admite la testimonial del SARGENTO MARTINEZ DA SILVA DAVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.870.832
5) Se admite la testimonial del SARGENTO MEJIAS FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 19.086.559
6) Se admite la testimonial del CAPITAN MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS, titular de la cédula de identidad Nº 20.509.132
7) Se admite la testimonial del SARGENTO SEGUNDO BUELVA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 20.509.132

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DE OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO Y YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS Y ADMITIDAS PARA EVACUAR EN JUICIO

1) Se admite la testimonial de la ciudadana JENIREE DANIELA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.648
2) Se admite la testimonial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.336
3) Se admite la testimonial de los funcionarios de la Guardia Nacional DIEGO ARMANDO ORTEGA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.137, DARWIN DIAZ DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.137, JHON LARRY MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.699, CRISTHIAN CARDENAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.744.672.
4) Se admite la testimonial del ciudadano WILMAR GARCIA CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.699.
5) Se admite para ser incorporado por su lectura Documento Electrónico de la página Web de la Banca Virtual BOD, denominado comprobante de transacción procesada de fecha 02 de Febrero de 2014, debidamente sellado y suscrito por el Banco.
Dichas pruebas son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar los derechos de los imputados, pertinentes porque se relacionan con los hechos objeto de la acusación, y necesarios para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 ejusdem, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

REVISIÓN DE MEDIDA
En tal sentido la defensa solicita la Revisión de la medida y se le imponga una medida menos gravosa y la Fiscalía solicita se mantenga la privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto se observa que aun cuando no se admitió el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por las consideraciones ya expuesta, se admite la acusación por delitos graves como lo son CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo número 71 de la Ley contra la corrupción y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales motivo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, y contra YURBANO YORDAN RADIRGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal; y contra OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en e artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, por el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, y contra YURBANO YORDAN RADIRGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal; y contra OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS Y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en e artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral segundo de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en e artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265, y no se admite la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. TERCERO: El Tribunal le impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados ciudadanos OSCAR JARVIS VALDERRAMA MORENO, YURBANO YORDAN RODRIGUEZ SANTOS y DALMIRO JOSE BONILLA ALVARADO, manifestaron en forma individual, voluntaria, sin apremio y coacción que NO admiten los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA

GLORIANA MORENO