REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001677
ASUNTO : IP11-P-2015-001677
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERRERA
IMPUTADOS: LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. EVELIO VILORIA
DEFENSA PRIVADA: ABG DIMAS DAVALILLO Y EDIXON VENTURA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 11 de Mayo de 2015, para oír a los imputados ciudadanos LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, quienes se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. EVELIO VILORIA, en la cual, la Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA MORALES, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de las ciudadanas NERLYS LUQUEZ MANZANO, MARIBEL LOURDES MARIN RAMOS y el estado venezolano, solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los imputados EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, que NO DESEABA HACERLO, y LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, dijo que SI deseba declarar: ”yo soy un muchacho tranquilo, trabajo con mi hermano en un trasporte de gandola, en el Cardón viajamos para distinto partes del país y esta semana tuvimos parado por una guardia que hubo, y por los inventos de la calle se nos ocurrió tomar las vías del sentido Adícora Santa Ana y faltamos, hicimos lo no debido, el pueblo lo mantienen en zozobra, íbamos pasando nosotros llego gente mucha gente y llego la patrulla y tiraron cosa y yo los veo, se me perdió hasta mi teléfono nunca me había pasado esto, solicito por lo menos una oportunidad, así sea un servicio comunitario y primera vez que caigo en esto”. PREGUNTA DE LA FISCALIA P. ¿Usted conocía a los ciudadanos? R A ellos los estoy conociendo ahorita porque trabajan en un trasporte con mi hermano P ¿podía indicarle al tribunal que hacia usted el 7 de mayo a las 9 horas de la noches? R nosotros nos encontramos en sentido por la población de santa Ana y llega la patrulla y nos paramos en el acto y que la gente nos decían que nosotros teníamos azotado la población, cuando eso es totalmente falso y yo me la paso viajando y la moto de mi amigo tiene mas de tres meses parada por caucho P ¿cuanto tiempo tiene conociendo a la señores? R 4 meses conociéndolos P ¿observo usted que alguno de su compañero llevaba consigo un facsímile o una pistola de juguete? R eso en ningún momento eso lo teníamos P ¿observo que sus compañeros tenían unos teléfono? R No, cargábamos nuestros teléfono P ¿puede dar característica de su teléfono? R mi teléfono tiene estilla P ¿observó dos ciudadanas manifestando que habían sido despojada de su teléfono? R no no vi a nadie P ¿alguien pudo reconocerlo? R si llegaron mucha gente pero se taparon la cara y nos reconocieron P ¿hacia donde se dirigían esa noche? R yo venia a mi casa P ¿puede manifestar las característica del vehiculo? R un vemsun azul con rayas negras 150 luz amarilla con sus stop rojo atrás. JUEZ REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS P ¿como estaba vestido ese día? R pantalón negro cotiza negra y franela azul P ¿usted cargaba gorra? R si mi gorra negra P ¿quien conducía la moto? mi compañero Edwin Arcaya P ¿En que posición estaba usted en la Moto en el medio o de ultimo? R de ultimo P ¿O sea que Edwin Pérez estaba en el medio? R si exacto P ¿usted sabe donde queda un quiosco de comida rápida que lo atiende la ciudadana Wendy? R no, no se quien es P ¿usted dice que cargaba un tubo? R Es como una cabilla con un hueco cuadrado, pero esa tubería se le había salido y le pusieron teipe. P ¿Ese día quien la cargaba? R Entre mi amigo y yo nosotros lo sacamos P ¿En que sitio los interceptas los funcionarios policiales? R en la entrada del parque de Miraca mas adelante P¿Que le incautaron los funcionarios policiales? R hay metió mano la gente del pueblo y los policiales me quitaron mi teléfono y la cadena P ¿cuantas personas venían aparte de los funcionarios policiales? R atrás venían un fiesta verde y motorizados P ¿usted logro ver las supuestas victima? R no vi a nadie. Seguidamente el ciudadano ABG EDIXON VENTURA realiza sus alegatos quien expresa: ” Esta defensa técnica se opone a la presente calificación dada por el ministerio publico a los hechos por los cuales esta siendo imputado los ciudadano acá presente si bien es cierto el ministerio publico precalifica el delito de robo agravado y uso de facsímile a mi defendido, tomando en cuenta que según acta policial tomada por las supuesta victima, considerando esta defensa técnica partiendo desde el principio de presunción inocencia, así como el principio de contradicción conjuntamente con lo que son el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a los que establece el C.O.P.P., es decir que pide una relación clara precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos , mi defendido fueron aprehendido a una distancia alejada a la señalada por la presunta victima de donde ocurrieron los hechos , ahora bien de acuerdo a la denuncia formulada por la presente victima señala a dos sujetos que se bajan de una moto y la desprende de sus pertenencias y ella dice conjuntamente que uno de los ciudadanos que se baja de la moto portaba una cosa rara en su barriga ahora bien , no queda clara por esta defensa cual seria la cosa rara que señala a la victima, así mismo consideramos por la denuncia formulada por la victima y de acuerdo al código penal venezolano, en ningún momento las victimas tuvieron bajo amenaza de muerte, ya que consideramos que posteriormente los ciudadanos fueron aprehendido de una distancia lejana es decir que a ninguno de lo ciudadanos no le incautaron ningún arma de fuego que pudieron poner en peligro la vida de las ciudadanos es por lo que solicitamos a este tribunal el cambio de precalificación impuesta por el ministerio publico , y por lo tanto sea otorgado una medida cautelar menos gravosa que sea otorgada por este tribunal. Seguidamente el ABG DIMAS DAVALILLO quien hace el siguiente alegato “Esta defensa técnica comienza adherirse por lo solicitado de la defensa que me antecedió en la precalificación del ministerio publico, el articulo 458 considera que para que se configure este delito primeramente tiene que haber una amenaza de vida y del acta procesal de la declaración de la supuesta victima en ningún momento ella manifiesta que ella fueron amenazadas por los ciudadano presente en sala, en ningún momento en el acta policial riela que nunca fueron amenazada, y en cuanto la fragancia es algo ilógico ya que ellos fueron detenido mas de 200 metros de donde sucedieron los hechos y a 2 horas luego de haberse cometido el hecho , otra cosa que llama poderosamente la atención, de un facsímile ya que era un trozo de madera rellena de teipe ni dice ciertamente la especificación es por lo que solicito la nulidad, en el acta policial no dice de ningún testigo presencial en el hecho , y por ultimo ay no riela agregado nada que acredite la propiedad de los teléfonos que de las presuntas victimas, es por lo que solicito una medida menos gravosa, estipulada el artículo 242 del C.O.P.P., numeral primero de un arresto domiciliario, ya que mi defendido tiene arraigo en la península de Paraguaná, vive con su familia trabaja en la localidad es todo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el defensor publico ABG EVELIO VILORIA “Esta defensa observa que el ministerio publico precalificado el delito de robo agravado y uso de facsímile y arma de fuego en la comisión del hecho que refiere la representación fiscal de las actuaciones que riela en autos se desprende el contenido del acta policial suscrito por el comando de la policial del estado falcón de la cual puede inferirse la responsabilidad individualizada de los que pueden tener responsabilidad del hecho, en meritos de mis defendido debo señalar que en el acta policial señala que en el momento de la detención mi defendido manifiesta sus datos filiatorios, señala el acta policial que el ultimo nombra es quien le incauta un facsímile y los teléfonos celulares, en ningún momento el ministerio publico tiene facultad a quien corresponde la carga del hecho en la insipiencia de la investigación, a mi defendido el ministerio publico le imputa robo agravado es de resaltar ciudadano juez que si la conducta antijurídica de mi defendido puede asumir que lo imputado por el ministerio publico, y quiero señalar ciudadano juez en el acta policial de manera clara expresa a quien le despojan el facsímile y el teléfono celular, esta acta policial les exime de haber sido los autores de hechos ya que en ningún momento nos expresa de haber sido incautado ningún elemento que les fue despojados a la victima , también ciudadano juez en ningún momento en el acta policial manifiesta que mis defendido mantuvieron una conducta predelictual ya que ninguno de los objetos que fueron despojado a las victima se les fue encontrado a mis defendidos , es decir que el ministerio publico tiene la potestad de citar a las presuntas victima para que puedan individualizar las conducta que desplegaron mis defendido , esta defensa técnica solicita al tribunal antes de poner una privativa libertad , cuando no pueden someterse a un ciudadano a la medida de privativa hasta tanto no tenga ciertamente el grado de culpabilidad de mi defendido , es por lo que solicito a una medida cautelar menos gravosa previsto en el 242 del código órgano procesal penal , es decir ciudadano juez que usted deberá analizar los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , es también lo que solicito copias simple. El Tribunal declara con lugar la precalificación imputada en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDUWIN JAVIER ARCAYA BRETT por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458, del CODIGO PENAL, y adicionalmente para el ciudadano EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT ; USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de las ciudadanas NERLYS LUQUEZ MANZANO ,MARIBEL LOURDES MARIN RAMOS; y de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.606.582 de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro y residenciado en la Vía Santa Ana, fecha de Nacimiento 08-05-1992.
EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.155.098 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Caracas y residenciado en la Via Santa Ana, fecha de Nacimiento 20-11-1994.
EDUWIN JAVIER ARCAYA BRETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.960 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo y residenciado en la Vía Santa Ana, fecha de Nacimiento 04-06-1993.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, se les atribuye el hecho de que en fecha 07 de Mayo de 2015, como a las 9:00 de la noche, iban los tres en una moto, por la carretera principal que conduce de Adícora al Hato, cuando a la altura de la Bomba de Gasolina, interceptan a las ciudadanas NERLIZ LUQUEZ MANZANO y MARIBEL MARIN, y la despojan bajo amenaza con un objeto negro que parecía un arma de sus teléfonos celulares.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita una medida menos gravosa, alegando que no se le incautó armas, pero tal circunstancia, no puede ser determinante para que no se presuma la comisión del hecho punible, y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de los imputados, las denuncias, el registro de cadena de custodia, inspección al sitio del suceso, reconocimiento técnico del Facsímile, de los celulares incautados y del vehículo tipo moto en el cual se transportaban los imputados. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el siete (7) de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Denuncia efectuada por la ciudadana MARIBEL LOURDES MARIN RAMOS, en fecha 07 de mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Policía del Estado, en la cual manifestó que en fecha 07 de Mayo de 2015, como a las 9:00 de la noche, iba en compañía de su amiga NERLYS LUQUEZ, por la carretera principal que conduce de Adícora al Hato, cuando a la altura de la Bomba de Gasolina cuando la interceptan tres sujetos que iban en una moto, se bajaron los dos muchachos que iban de parrillero, uno de ellos la agarró de frente y la amenazaba con un objeto negro, y el otro agarró a su amiga y la despojó de su teléfono celular marca LIKUID DE COLOR NEGRO CON AMARILLO.
- Denuncia efectuada por la ciudadana NERLYZ LUQUEZ MANZANO, en fecha 07 de mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Policía del Estado, en la cual manifestó que en fecha 07 de Mayo de 2015, como a las 9:00 de la noche, iba en compañía de su amiga MARIBEL MARIN y antes de llegar a la Bomba de Gasolina de Adícora, se le acercan tres muchachos en una moto negro con azul, se bajaron los que iban de parrillero, uno de ellos la agarró de frente por los brazos y el otro que vestía completamente de negro amenazaba A SU AMIGA con algo que parecía un arma, le quitaron los teléfonos y se fueron como hacia El Hato, que su teléfono celular es marca SAMSUNG DE COLOR NEGRO.
- Acta Policial de fecha 07 de Mayo de 2015, en la cual funcionarios de la coordinación policial Nº 7, dejan constancia que cuando se trasladaban por el sector el estadio, en la calle principal los aborda una ciudadana de nombre WENDY quien le informa que saliendo hacia El Hato iban tres ciudadanos en una moto azul sin luz, que había atracados a dos ciudadana, se dirigen hacia la dirección indicada y le dan alcance a la altura del Parque ferial de Miraca, y se le incautó al conductor de la moto, un facsímile de arma de fuego, al igual que en el bolsillo se le ubicó tres (3) teléfonos celulares, uno marca LIKUID DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, otro marca GRUN de color blanco con azul, y el otro marca SAMSUNG, y procedieron a la detención de los imputados.
- Registro de cadena de custodia en la cual describen a un facsímile de arma de fuego, y los tres (3) teléfonos celulares, uno marca LIKUID DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, otro marca GRUN de color blanco con azul, y el otro marca SAMSUNG con sus respectivas baterías.
- Acta de Inspección técnica de fecha 09 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, tipo calle, destinada al libre tránsito.
- Acta de Inspección técnica de fecha 09 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas AA3A351, modelo BR-150.
- Experticias de reconocimiento legal de fecha 09 de Mayo de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, tres (3) teléfonos celulares, uno marca LIKUID DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, otro marca GRUN de color blanco con azul, y el otro marca SAMSUNG con sus respectivas baterías; y a un objeto que recibe el nombre de FACSIMILE, similar a un arma de fuego, tipo pistola, con una cinta adhesiva de material sintético conocida como teipe.
- Reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, marca VENSUN, color azul, placas AA3A351, modelo BR-150, realizado en fecha 09 de Mayo de 2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
A los imputados, lo detienen como a las 10:00 horas de la noche del día 07 de Mayo de 2015 y fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2015, a las 2:39 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fueron aprehendidos con los objetos que despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina Flagrancia presunta. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS DANIEL GUARECUCO BARRENO, EDWIN JESUS PEREZ ORTIZ Y EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EDWIN JAVIER ARCAYA BRETT, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio de las ciudadanas NERLYS LUQUEZ MANZANO, MARIBEL LOURDES MARIN RAMOS y el estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO