REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000840
ASUNTO : IP11-P-2015-000840
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, publicar Resolución dictad en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de Julio de 2015, se realizó Audiencia de presentación en la causa seguida contra ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.462.590 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12-1-1994, dirección ubicado en sector Ezequiel Zamora, Calle N° 3, casa N° 3, Parroquia Carirubana.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 05 de Marzo de 2015, como a las 5:19 de la tarde, el ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, forcejeo con el funcionario Oficial MORENO ELVIS, a quien lo golpeo y emprende huida saltando la pared del Centro de Coordinación Policial de Carirubana hacia la zona enmontada corriendo por la avenida Rafael González y se introdujo en varias vivienda y lograron capturarlo en una vivienda, resistiéndose a la acción de los funcionarios.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación contra ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de coerción personal. Posteriormente el imputado manifestó que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra. Seguidamente la Defensora publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ, expuso: “Esta defensa en vista a que su defendido le ha manifestado que quiere admitir los hechos por los cuales se le imputa en esta causa, solicito se le imponga de tal alternativa y traslado medico a su defendido en atención a su condición de salud, que tiene una colotomía, y en reiteradas oportunidades lo he solicitado y no ha sido efectivo, ratifico el mismo, solicito una medida cautelar menos gravosa y la rebaja de ley correspondiente. Es todo.” Se Admite la Acusación Fiscal, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos y manifestó que Admite los hechos por las cuales se le acusa. A tal efecto, se condena a la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de actos violentos en el recinto carcelario.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de FUGA DE DETENIDOS, tiene una pena de Cuarenta y Cinco (45) días a Nueve (9) meses de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Cinco (5) meses, Siete (7) días y Doce (12) horas, y en virtud de que dicho ciudadano tiene menos de veintiún (21) años, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable por el delito de FUGA DE DETENIDOS hasta Cuatro (4) meses; y la pena por el Delito de LESIONES LEVES es de Tres (3) a Seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) meses y quince (15) días. Al aplicar el atenuante previsto en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable por el delito de LESIONES LEVES hasta Cuatro (4) meses, al efectuar la conversión de arresto a prisión queda Dos (2) meses, y al aplicar la concurrencia de hechos punibles de conformidad con el artículo 89 del Código Penal queda la pena en Un (1) mes, al sumarle Cuatro (4) meses por la pena de FUGA DE DETENIDOS, se obtiene como resultado Cinco (5) meses de prisión, al rebajarle un tercio por la admisión de los hechos queda en definitiva la pena en TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El tribunal observa que el ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, fue detenido por la Policía del estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2015, cuando se fugó del Comando Policial y fue privado de libertad por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, y ha transcurrido mas de Tres (3) meses y Diez (10) días, de tal manera que al tener un tiempo detenido mayor el de la pena, varía la circunstancia cuando el Tribunal decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución por su competencia al que corresponde decretar el respectivo cumplimiento de pena, por tales motivos se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en el numerales noveno del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de realizar actos violentos en el recinto carcelario, ya que dicho ciudadano está privado de libertad por otro Tribunal, y se procederá a informar al Comandante de POLICARIRUBANA, sobre lo acordado en la Audiencia Preliminar.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, por los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en el numeral noveno del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de efectuar actos violentos en su lugar de detención, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que las partes quedaron Notificadas. Quedará dicho imputado detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno
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