REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001198
ASUNTO : IP11-P-2015-001198

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIEGO PINTO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. SARAHI GIL
IMPUTADO: ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. EVELIO VILORIA
REPRESENTATE DE LA VICTIMA: ABG. KARELYS ARIAS


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 10 de Abril de 2015, para oír al imputado ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. EVELIO VILORIA, en la cual, el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO RODRIGUEZ, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI quería declarar y expuso: “Yo estaba ese día mates en la mañana en las horas del medio día, yo tome la llave de la oficina y me fui a la oficina de recaudación, por tal motivo que mi niña estaba enferma y mi esposa me dijo que ya estaba bueno que yo tenia que actuar, hice esto por la necesidad y fui hasta allá, a la oficina de recaudación, y fui hasta allá, y abrí esa bolsa y tome esa paca de billetes de 100, no sabia cuanto había exacto, una vez que lo metí en el bolsillo venia una compañera con varios compañeros, al momento que yo la veo yo quise decirle que yo estaba arrepentido de las cosas, y no lo hice porque habían dos compañeros mas y no quería entrar en problemas con ellos, salgo de ahí y yo voy al carro, y pensando que iba a hablar con las muchachas para decirle lo que había hecho, una vez que ella estaban en la oficina ya tenia la confusión de que ahí faltaba un dinero, y una vez que ella me dice espera un momento ahí yo le digo que paso yo necesito hablar con ustedes, y por lo que sabia que había pasado, me llama hacia su oficina y me dice que qué paso, y yo le digo que a mi me paso esto, me agarre un dinero que no era mío y lo tengo en el carro y me dice como pasaron las cosas y le digo como paso, y el me dice que vamos hacia el carro y yo le digo ahí esta el dinero, lo agarran y vamos de nuevo a la oficina, y ahí me preguntaron que que había pasado, yo le dije que era por mi hija que estaba muy enferma que no tenia como responderle y yo lo había llevado al CDI y no mejoraba, ya estaba cansada de la misma rutina y mi hija se veía deteriorada, hice eso pensando querer ver a mi hija bien, y estoy arrepentido de las cosas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico el cual manifiesta que no desea realizar preguntas. Se procede a conceder la palabra a la Defensa Privada quien formula las siguientes interrogantes: ¿tu has narrado como fueron los hechos, el dinero una vez que te apropias de el lo llevaste al vehiculo? Si. ¿Quien lo busca posteriormente? Voy hacia la oficina para hablar con las muchachas y una vez que las muchas que ya tenían la confusión de que eso estaba hablo con le capitán Roque y le digo lo que había paso y nos dirigimos hasta allá. ¿Con quien fuiste al carro? Yo, con el CICPC. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntar: ¿Una persona que usted presenta como el Capitán Roque quien es? El es jefe de ahí ¿Cuando usted le informa lo sucedido al Capitán Roque ya la persona de la oficina se había percatado del faltante? Si. ¿En que momento se hicieron presentes los funcionarios? Después de yo haber echado al cuento al jefe, como en media hora, una vez que llegaron me hicieron las preguntas y fuimos hacia el carro. De seguida se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. EVELIO VILORIA quien expone lo siguiente: “La defensa en descargo de meritos a mi defendido Adelis Petit hace mención de que si bien es cierto tal como lo ha referido el Ministerio Publico nos encontramos ante un delito previsto y sancionado en la ley contra delitos de Patrimonio Publico o Ley Contra La Corrupción, de igual forma el fiscal ha señalado el articulo 54 que se enmarca la realización de este hecho punible, y por el conocimiento que tiene la defensa y en especial la fiscal 7ma, y dada la buena fe de ministerio publico, es de merito valorar la conducta de de mi defendido el cual ha venido a exponer en su declaración prácticamente una conducta de arrepentimiento, y aun cuando no es el momento procesal oportuno para acogerse a la admisión de los hechos prácticamente ha hecho una confesión clara de cómo ocurrieron la circunstancias del hecho asumiendo su responsabilidad, no se le puede determinar de que sea una conducta de su parte consuetudinaria por cuanto es una persona que no tiene antecedentes penales, al contrario ha prestado una labora del estado al mercal en cual desempeña el cargo de auxiliar de almacén y enmarcándome en la sensibilidad de la representación y de la victima este delito contempla un penalidad de 3 a 10 años y aplicando la doctrina penal en un procedimiento posterior, no quedaría otro camino que el de la admisión de los hechos, se ha responsabilizado independientemente de las razones que lo llevaron a el las cuales no son un eximente, podemos apreciar que pudiere ser en realidad hay una conducta desplegada por el pero que el estado sucesivamente le da la posibilidad de poder en una Audiencia Preliminar de reconocer la trasgresión de la norma prevista en el articulo 54 por la cual mi defendido es imputado por el Ministerio Publico, aplicamos la simetría penal establece una pena de 6 años y 6 meses que el procedimiento de los hechos disminuiría, y por lo cuanto el ministerio publico esta de acuerdo que estamos en un delito frustrado por lo cual el mismo confiesa a su gerente que el ha cometido el delito y acompaña a los funcionarios que el tiene el dinero para ser devuelto a PDVAL pero por procedimiento legales lógicamente ese dinero tienen que ser consignada al órgano investigador, y una vez que haya cumplido con ese procedimiento el órgano investigado a través del Ministerio Publico, será reintegrado a PDVAL, en ese orden de ideas si aplicamos en lo referente a los delitos frustrados tiene una disminución considerable de pena de un tercio a la mitad, y pido disculpa por hacerlo en esta audiencia, solo quiero establecer que en una admisión de hecho la pena queda en 2 años y dos meses, y en otras oportunidades el Ministerio Publico siempre busca de la admisión de hechos en el menor de los tiempos y además de ellos que el Órgano Jurisdiccional no se agote los extremos de una audiencia Oral Y Publica. Si bien es cierto el articulo 236 del COPP dice los elementos que deben concurrir para los elementos de 237-238 para que se de loa privativa de libertad, y dadazo que existe un delito frustrado en la comisión, esto da mucha facilidad para el delito de delitos menos graves no procede porque excede de 8 años y tener a un padre de familia, considera esta defensa solicitar con mucha respeto la posibilidad de otorgar una medida del articulo 242 específicamente la de ordinal 1 o presentación periódica, por cuanto la población privada de libertad y ha sido reiteradas por la sala constitucional, el arresto se equipara a la privación judicial solo que se encuentra en otro sitio de reclusión, para que el pueda responder, porque esta claro ciudadano juez que el esta reconociendo que el hizo el hecho, y el Ministerio Publico tiene los hechos que se ofrezca un efecto suspensivo, pro no va a quedar en la libertad plena, solo esperar el momento procesal ideal para el procedimiento de admisión, hechas estas consideraciones que pudieran ser satisfechas para que mi defendido espere que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, en una Audiencia Preliminar mi defendido se pueda ir por un procedimiento especial, estamos en un delito frustrado, Solicito Copias. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la victima ABG. KARELYS ARIAS, y expone: Consigno constante de 87 Folios útiles, copia del poder que me acredita como apoderada, copia de cedula de identidad, inpreabogado, registro de PDVAL, Gaceta oficial donde se designa el presidente de PDVAL, copia de la cedula de identidad del presidente de PDVAL, rif de la empresa, solicito copias cerificada de todas las actuaciones y de la resolución, a los fines de seguir un procedimiento administrativo. Es todo. Este Tribunal oído lo manifestado por las partes. El imputado y la víctima, fundamenta su decisión y declara con lugar la precalificación presentada y solicitada por el fiscal, y decreta en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión POLICARIRUBANA aun cuando el debido lugar de detención deber ser la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, pero en la actualidad no hay ingreso. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.448, de 28 años de edad, estado civil casado, Ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 31-05-1986. Domiciliario: Comunidad Cardón Av. 11 Casa 2-31. Bajando por el Hospital Cardón. Teléfono: 0269-2483529.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencia, al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, se le atribuye el hecho de que el día 07 de Abril de 2015, como a las 4:45 horas de la tarde, estaba laborando en el PDVAL ubicado en la Avenida 20 de la Comunidad Cardón, y se introdujo a la oficina de recaudación y tomo la cantidad de 14.700 Bolívares en dinero en efectivo, y posteriormente consiguieron el dinero en su vehículo.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución dictada en la audiencia de presentación y en este orden de ideas establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión del imputado, la denuncia, reconocimiento del dinero, el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el Siete (7) de Abril de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de Peculado Doloso.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2015, realizada por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana, en la cual consta la aprehensión del ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, y la incautación del dinero.
- Cadena de custodia en la cual se determina la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,oo) y el vehículo de su propiedad.
- Acta de entrevista con la ciudadana ROSANA DEL CARMEN GUANIPA MORALES, efectuada por ante la Policía Municipal de Carirubana, en la cual señala que en fecha 07 de Abril de 2015, como a las 4:45 horas de la tarde, estaba laborando en el PDVAL ubicado en la Avenida 20 de la Comunidad Cardón, ella sale a guardar un dinero y cuando regresa a la oficina de recaudación se encuentra a Adelis Petit, y le pregunta que hace allí adentro y dijo que entró porque vio la puerta abierta, y al contar el dinero faltaba Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,oo), y se ubica el dinero en el vehículo de dicho ciudadano.
- Fotocopia del Dinero incautado y oficio remitiendo dicha cantidad de dinero para el informe respectivo.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, lo detienen como a las 6:30 horas de la tarde del día 7 de Abril de 2015 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2015, a las 6:29 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido con el dinero de PDVAL, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena máxima de Diez años, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga de los hechos con una pena de Diez años o mayor de Diez años, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos se comporten de forma reticente o desleal, por la cercanía de las actividades laborales que desempeñaba el imputado Se declara improcedente la solicitud de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO