REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001672
ASUNTO : IP11-P-2015-001672


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA: ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO: DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. EVELIO VILORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 09 de Mayo de 2015, para oír al imputado ciudadano DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera, ABG. EVELIO VILORIA, en la cual, la Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. MARIA EUGENIA MORALES, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENILVA LAQUELINE VILLALOBOS, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que No quería declarar. De seguida el defensor publico Primero ABG. EVELIO VILORIA, esta defensa publica primera, manifestó que en atención a la precalificación formulada por el Ministerio Publico y visto que la solicitud del mismo es la Privación de Libertad es por lo que la defensa se opone a la misma por cuanto de las actas procesales se evidencia que tanto el arma blanca como el celular que aduce la victima haber sido despojada estos elementos fueron localizados en un morral que portaba uno de los co-imputados que comporta la condición de adolescente, asimismo del acta de entrevista de la victima esta no individualiza la conducta de cada uno de los sujetos activos para el momento de la comisión del hecho punible por tal motivo la solicitud del procedimiento solicitado por la representación fiscal a través del cual esta realizara las investigaciones correspondiente para determinar con exactitud la conducta de cada uno de los actores en este orden de ideas en virtud de lo incipiente de la investigación y en aras de aportar elementos al Ministerio Publico para el esclarecimiento pleno de los hechos la defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 242 del COPP “, es todo. “. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ENILVA LAQUELINE VILLALOBOS, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.039.189, nacido en fecha 20-08-1996, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Hijo Liliana Ponce de Carlos Reyes, domiciliado antiguo aeropuerto sector 7, calle 2, casa N° 2 vereda 45, entrando por la vereda de la cancha techada,

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, se le atribuye el hecho de que el día 07 de Mayo de 2015, como a las 2:30 horas de la tarde, andaba con dos adolescentes y en la calle Cuba entre Perú y Brasil, interceptan a la ciudadana ENILVA VILLALOBOS, y bajo amenaza con un cuchillo la despojan de su teléfono celular y ella le hace señas a un funcionario policial quien los detienen a los tres, con el arma blanca y el teléfono de la víctima.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita una medida menos gravosa, se observa que se le incautó el arma blanca y el teléfono celular de la víctima, pero tal circunstancia, no puede ser determinante para que no se presuma la comisión del hecho punible, y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el siete (7) de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta policial efectuada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 2, en la cual dejan constancia que en fecha 07 de Mayo de 2015, como a la 2:30 de la tarde, el funcionario RICHAR OSORIO, hacia un recorrido por el Centro de Punto Fijo, y observa a una ciudadana que le hace señas indicando que tres personas la habían robado, y el funcionarios logró capturarlo a los tres, de los cuales dos son adolescente y el otro el imputado. El funcionario deja constancia que se le incautó un arma blanca, el teléfono de la víctima y Novecientos Bolívares.
- Denuncia efectuada por la ciudadana ENILVA JACQUELINE VILLALOBO VILLA, por ante la Coordinación Policial Nº 2, en la cual expuso: “El día de hoy siete de Mayo de 2015, aproximadamente como a las 2:30 minutos de la tarde, me encontraba acompañando a una amiga de nombre Magdalena hasta el Hotel El Sid, y en el momento que voy a cruzar por la calle Cuba, me interceptaron tres tipos, uno de ellos me puso un cuchillo en el cuello y me quitaron el teléfono luego cuando me soltaron salieron corriendo y me les pegue atrás en ese momento vi un policía y empecé a gritar que me habían robado y el policía los detuvo a los tres tipos y cuando los revisan cargaban un arma blanca y mi teléfono lo tenían en un bolso negro, luego llegó una patrulla de la guardia y lo trajo hasta el comando de la policía y el policía me dijo que me llegara al Comando a formular la denuncia, Es todo.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describe el arma blanca tipo cuchillo, el teléfono celular de la víctima, novecientos Bolívares en efectivo, un morral de color negro con gris, una caja de material vegetal, un teléfono marca ZTE y su cargador, un par de audífonos, y un teléfono celular marca Samsung.
- Acta de Inspección técnica de fecha 08 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Cuba entre Perú y Brasil, sitio del suceso abierto consistente en una vía pública.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 08 de Mayo de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: un arma blanca tipo cuchillo, el teléfono celular de la víctima, novecientos Bolívares en efectivo, un morral de color negro con gris, una caja de material vegetal, un teléfono marca ZTE y su cargador, un par de audífonos, y un teléfono celular marca Samsung.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, lo detienen como a la 2:30 horas de la tarde del día 08 de Mayo de 2015 a las 2:30 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido con el celular que despojaron a la víctima y el cuchillo, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina Flagrancia presunta. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEIBIS ALEJANDRO PONCE ATENCIO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO