REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001198
ASUNTO : IP11-P-2015-001198

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELITZA MORON
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA
REPRESENTATE DE LA VICTIMA: ABG. KARELYS ARIAS

Corresponde a este Tribunal Publicar Sentencia dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Junio de 2015, en la causa seguida contra ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.448, de 28 años de edad, estado civil casado, Ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 31-05-1986. Domiciliario: Comunidad Cardón Av. 11 Casa 2-31. Bajando por el Hospital Cardón. Teléfono: 0269-2483529, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio de PDVAL S.A.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencia, al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, en fecha 07 de Abril de 2015, como a las 4:45 horas de la tarde, estaba laborando en el PDVAL ubicado en la Avenida 20 de la Comunidad Cardón, y se introdujo a la oficina de recaudación y tomo la cantidad de 14.700 Bolívares en dinero en efectivo, y posteriormente llamaron a la Policía Municipal de Carirubana, le consiguieron el dinero en su vehículo.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación contra ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio de PDVAL S.A. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los Ciudadanos Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando que no desea hacerlo. Seguidamente se le toma la palabra el Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, quien manifiesto: Esta defensa en vista a que su defendido le manifestó la voluntad de admitir los hechos, solicito la imposición de tal alternativa en caso de admitir la acusación y la entrega del vehiculo incautado, consigno copia simples del certificado de origen y original para su cotejo y devolución, solicito a este tribunal imponga la pena aplicar con la rebaja de ley, sea revisada la medida a imponer y que en este mismo acto haga la entrega formal del vehiculo, solicito en este mismo acto cancelar la multa en efectivo, o que nos faciliten el numero de cuenta bancaria donde se deberá depositar, solicito copias simples. Es todo”. El Tribunal admite totalmente la acusación, el ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, admite los hechos y se condena a la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales, se impone la pena administrativa de multa señalada entre el 20% a imponer por hecho delictual en materia de corrupción siendo el monto de la multa de BOLIVARES 2.940,00. Se acuerda la entrega del vehiculo, al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, líbrese oficio al comandante de POLICARIRUBANA, para que entregue el bien incautado vehiculo de propiedad comprobada al ciudadano in comento. Se revisa la medida y se le sustituye la privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, se remitirá el presente asunto al tribunal de ejecución.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio de PDVAL S.A., en lo relacionado a las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitían los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de Tres (3) a Diez (10) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es seis (6) años y Seis (6) meses de Prisión, pero al aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, referida a que el imputado no tienen antecedentes penales, respectivamente, le queda la pena en cinco (5) años de prisión, y al rebajarle un tercio por la admisión de los hechos, queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

El tribunal observa que al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Abril de 2015, y comoquiera que dicho ciudadano quedó penado a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, puede optar por una alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto es procedente revisarle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por la presentación periódica cada Quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena.

VI
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ENTREGA DE VEHÍCULO

En lo que respecta a la solicitud de entrega de vehículo, efectuada en la audiencia preliminar por la defensa del ciudadano ADELIS ANOTIO PETIT YAJAURE, este Tribunal observa que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación del Ministerio Público de devolver aquellos objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, y le dan la opción a los solicitantes de que acudan ante el Tribunal, en el presente caso, el vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Policía Municipal de Carirubana, y aún cuando no se solicitó dicho vehículo a la Fiscalía corresponde este Tribunal en este acto emitir un pronunciamiento, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Por otra parte, establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
De tal manera que se observa que dicho vehículo, no ha sido declarada su comiso y en consecuencia se le realizó la experticia correspondiente donde se evidencia que no se encuentra solicitado y su seriales se encuentran en estado original, imponiendo el precitado dispositivo legal al Tribunal emitir el pronunciamiento sobre la entrega, siendo procedente la entrega a su propietario ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, quien aparece en el respectivo Título de propiedad que el Tribunal tuvo a la vista en original en la presente audiencia y dejó copia para agregarlo a la causa, ofíciese al Comandante de la Policía de Carirubana para que realice la entrega del vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V KLATF69YEWB135112, SERIAL CARROCERIA LATF69YEWB135112 PLACA: AC010DF, SERIAL DE MOTOR: A15SMS102125B, MARCA: DAEWOO, AÑO 1998, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE PUESTOS 5 N° DE EJE 02, TARA 1100 CAPACIDAD CARGA 400 KGS, SERVICIO PRIVADO.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio de PDVAL S.A., y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales, se impone la pena administrativa de multa señalada entre el 20% a imponer por hecho delictual en materia de corrupción siendo el monto de la multa de BOLIVARES 2.940,00, que se cancelará dentro de un plazo de Tres (3) meses a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Se acuerda la entrega del vehiculo, al ciudadano ADELIS ANTONIO PETIT YARAURE, líbrese oficio al comandante de POLICARIRUBANA, para que entregue el bien incautado vehiculo de propiedad comprobada al ciudadano in comento. Se revisa la medida y se procede a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se libró la respectiva Boleta de Excarcelación. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente sentencia se publica dentro de los diez días posteriores a la audiencia preliminar, como efectivamente se hizo, por tales motivo se omite librar las respectivas Boletas. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. VICDILY ALDAZORO