REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000235
ASUNTO : IP11-P-2015-000235


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG YOREILU AREVALO
VICTIMAS: OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA y OSMARY RAMONA GARCIA


IMPUTADO: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 61 años de edad, nacido en fecha 19-09-1953 Divorciado, grado de instrucción académica Universitario, de profesión u oficio Vendedor Independiente , con residenciado en: Sector Virgen del Valle Calle real con esquina trasversal 1 casa Sin Numero los Taques, titular de la cedula de identidad numero V-4.178.369, , numero de teléfono 0424-6415133

Se efectuó la audiencia oral de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA y OSMARY RAMONA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio cinco (5) denuncia formulada por la ciudadana OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA, en fecha 24 de Enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 8, en la cual señala que denuncia a OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, que ella lo había conocido y comenzó a enamorarla, que ella le explicó que era especial y el le dijo que tiene que cuidarse, que la maltrataba verbal y físicamente, y la obligaba hacer cosas en contra de su voluntad, que la cacheteaba, y decidió irse donde unos amigos y llegó OMAR ZAMBRANO formando escándalo y pidiendo un dinero y sale su amigo DARWIN ARRIETA, y le dice que se vaya de su casa y regresa con u cuchillo y la amenaza y le lanza dos veces con el cuchillo y DARWIN ARRIETA, agarra una bate y le dice que se vaya de su casa, lega la policía y lo detienen. Consta acta de aprehensión efectuada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8, en la cual consta que le incautaron a OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, un arma blanca tipo cuchillo, y el acta de entrevista a OSMARI RAMONA GRACIA AVILA, en la cual señala que entro OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE a su casa con u cuchillo para matar a su amiga, y su esposo tomó un bate y le dijo que se fuera de la casa y los funcionarios policiales le detuvieron. De igual forma consta informe médico en la cual se verifica que la ciudadana OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA presenta maltratos como hematomas.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA y OSMARY RAMONA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
A tal efecto, establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas de protección y cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de AMENAZA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: OMAR SILFREDO ZAMBRANO USECHE, delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 con la circunstancia agravante en la establecida en la Ley Especial Ordinal 3° ejecutarlo con armas y objetos de instrumentos; en perjuicio de las ciudadanas OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA y OSMARY RAMONA GARCIA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: OSMAGARI MILAGROS RAMONEZ VENTURA, imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5° y 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida cautelar 95, numeral 7° y de conformidad con el 242 numeral 3 presentación del Código Orgánico Procesal penal , con presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con la referida Ley, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas , y la Obligación del ciudadano de asistir a un Centro especializado para recibir orientación en materia de Violencia al instituto regional de la mujer. TERCERO: Se decrete la flagrancia y el procedimiento especial. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese. Cúmplase


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA