REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001168
ASUNTO : IP11-P-2015-001168


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADOS: ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA

Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en audiencia realizada en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, en fecha 07/04/2015, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.158.716, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16/12/1992, Domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle Los Claveles, casa numero 09, teléfono 0416-8666139.

ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.253.440 de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero , natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 26/03/1992, Domiciliado en la calle Zulia, urbanización La Florida Los Taques.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de Siete (7) de Abril de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, efectuada por Funcionarios de la zona policial 02 de Punto Fijo, cuanto intentaron darse a la Fuga en fecha 05 de Abril de 2015. En el desarrollo de la audiencia la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARÍA RODRIGUEZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga y de obstaculización, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron en forma individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. JAVIER GUANIPA, quien solicita que se tome en cuenta que el delito no fue consumado y que dichos ciudadanos permanezcan en el Hospital, hasta su total recuperación. Este Tribunal acuerda la precalificación del delito de DELITO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y decreta en contra de los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples a las partes.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

De acuerdo a lo expuesto a las actuaciones y a lo expuesto por la Fiscalía, a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, se les atribuye el hecho de que en fecha 05 de Abril de 2015, como a las 2:45 horas de la mañana, el Oficia JOSE CASTRO ALVARADO de la Policía del Estado Falcón, se percata que en la azotea de la edificación se encontraban cinco privados de libertad recluidos en ese comando policial, y hace un disparo de advertencia y uno de ellos se desprende y cae en el patio central del reten, mientras que los otros cuatro se arrojan ala parte posterior, de los cuales uno se lesionó en la caída, y se capturaron a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA, quien se había lanzado a la parte posterior y a ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, quien se desplomó al vacío y cayó en el patio central del Comando, posteriormente fueron trasladados al Hospital Rafael calles Sierra.


FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO

Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En este sentido, el hecho punible que le imputa es el de fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que se refiere a que cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses, y efectivamente los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA, esta privado por el Tribunal Quinto de Control de Coro, en la causa IP01-P-2014-006926 y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, quien está a la orden del Tribunal segundo de Control de Punto Fijo en la causa IP11-P-2015-000222, y por su reciente data no se encuentra prescrita. En lo atinente a los fundados elementos de convicción, se observa acta policial en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, cuando se percatan de la violencia ejercida por los imputados a las rejas y barrotes de la celda Nº 03, la aprehensión del imputado, y cuando son detenidos o recapturados en el pavimento con heridas producto de la caída. Se verifica el acta de Inspección Nº 417 de fecha 05 de Abril de 2015, en la cual dejan constancia que había signos de violencia y de fractura en los barrotes de la celda tres. Se observa de igual forma fijaciones fotográficas donde se observa al ciudadano ALBELEIS RAMON ARTEAGA, herido en el suelo de la parte posterior del reten policial y a ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, en el patio central del reten policial. De igual forma se observa barrotes fracturados.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, por el delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y efectivamente dicho imputados, se evadieron y se le sigue causa por los Tribunales antes especificados. En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede la Privación de Libertad cuando la pena para el delito no excede de tres (3) años, y el imputado o imputada haya tenido buena conducta pre delictual, pero dichos requisitos son concurrentes, es decir que aun cuando en el presente caso la pena del delito de fuga no excede de nueve (9) meses, la mala conducta pre delictual de los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, es evidente ya el hecho de haberse evadido, considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Y así se decide.-
En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le Decreta a los ciudadanos ALBELEIS RAMON ARTEAGA ALVAREZ y ROLANDO RAFAEL ARCAYA YAYES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Remítase oficios al Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo y Quinto de Control de Coro. Y ASI SE DECIDE.-

Se acuerda las copias a las partes de la totalidad de la causa, incluyendo el presente auto.
Publíquese, Notifíquese, regístrese, diarícese y remítase con oficio.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA


ABG. GLORIANA MORENO