REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002599
ASUNTO : IP11-P-2015-002599

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCALÌA VEGÈSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: NIÑO DE 5 AÑOS
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL (ABG. DENA JIMENEZ)
IMPUTADO: WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO
SECRETARIA: ABG. VICDILY ALDAZORO


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 19 de Junio de 2015, con motivo a la aprehensión del ciudadano WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública Quinta. A tal efecto procede el Tribunal publicar la Resolución conforme a los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, el 16/04/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.354, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico industrial, Domiciliado Jayana, vía principal, casa S/N de color Verde, a dos casas Bar Jayana WEST, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono 0416-391.19.47

ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

En fecha 17 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO se encontraba en su vivienda, concretamente en una habitación con la ciudadana NARDY CAROLINA MORA, y su dos hijos, y de allí dice en voz alta que se le estaba quemando unas arepas y se traslada hacia su habitación donde la estaba cocinando y se fue detrás de él, el hijo de NARDY MORA, de cinco años de edad, al pasar como cinco minutos la hija de la ciudadana NARDY MORA, fue a buscar a su hermanito y lo encuentra en el baño sentado en la poceta y le dijo que le dolía mucho, y WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, le dijo a NARDY MORA, que su hijo se había golpeado el rabito, y ella le pregunta al niño y le dice que el vecino refiriéndose a WILFREDO MAGRINI, le hizo chaca chaca, y ella le pregunto que significaba eso, y el redijo que WILFREDO le hizo grosería en el rabito, y ella le reclamo y el imputado le dijo que era que le había ocurrido un accidente, ella no le creyó y contactó a un ciudadano para que llamara a la policía y llegaron, lo detienen y ella llevó el niño al ambulatorio donde una doctora le informó que había indicios de algún tipo de violación.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, 19 de junio de 2015, siendo las 04:13 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez, ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. VICDILY ALDAZORO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, efectuado por los Funcionarios policiales adscritos a la Zona policial N 8. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la Defensora Pública Cuarta Penal (la ABG. DENA JIMENEZ en representación de la coordinación), y el imputado de autos WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO. “De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a informar del contenido de las actuaciones que acompaño a este acto de presentación y el articulo 111, numeral octavo del COPP, procedo a imputar al identificado ciudadano la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los el Articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y VIOLACIÒN DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral primero del primer aparte, en perjuicio del niño de cinco año (demás datos en reserva del Ministerio Público), solicito se decrete la fragancia de conformidad con lo previsto 234 del COPP, como medida de coerción solicito el decreto por encontrarse llenos los extremos de ley la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido procesado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y siguientes del COPP, anexo tres (3) folios útiles y me sea expedida copia simple del presente acto, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, que SI deseaban declarar, por lo que se paso al estrado y dijo ser y llamarse como queda escrito: WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, el 16/04/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.354, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico industrial, Domiciliado jayana, vía principal, casa S/N de color Verde, a dos casa Bar Jayana WEST, Municipio Los Taques, estado Falcón, teléfono 0416-391.19.47, y expuso: “Los hechos están adulterados porque pasa lo siguiente, están adulterados porque estábamos en el cuarto del la ciudadana Nardy viendo una película y los niños están en el otro cuarto y la hija vecina dice vecino se le esta quemando las arepas, yo le digo vecinita las arepas no se están quemando porque las acabo de voltear, entonces el niño se levanta de la cama y sale de la habitación y yo le dije a la vecina que el niño se va a quemar y ella responde que no y el niño pasa rato en la habitación y la vecina le dice a la niña lo siguiente ve a ver que esta haciendo tu hermanito y el niño esta haciendo morisqueta y yo le digo vecinito usted siempre con el juego, y el niño con la mano atrás se cae y empieza a sangrar y le digo a su hermana la niña me dice que paso y yo le respondo lo siguientes, búscale agua y llama a la vecina, en ese momento llega la vecina y entra a la habitación, se altera y el niño le dice yo estaba haciendo grocerias, porque el tenia los pantalones abajo y estaba haciendo como la propaganda del cangrejo, llega la vecina y se lleva al niño histérica, y yo le digo hacia donde va y me dice el sangramiento del niño no es normar y le dije que fuéramos a los bomberos y me deja a la niña su otra hija, ella había ido a la Fiscalía a poner una denuncia a su esposo porque siempre peleaba con el y me dejaban a los niños y yo le ponía películas, ella lo que quería era dejar al marido y como vio la oportunidad de sacarme del camino agravaría la situación, por eso exijo que se haga una prueba al niño, porque yo e sufrido por cosas que no e hacho yo, que me quieran paliar y quieran abusar de mi tantas personas. Pregunta la fiscal del Ministerio Público. P= usted a estado detenido en alguna oportunidad R= No. Es todo”. Pregunta la defensora Publica Quinta en representación de la cuarta P: “Ciudadano en que condición se encuentra viviendo el la casa de jayana R: mi tío se la dejo a mi mama de una herencia, P: como es la casa : R: una habitación, y es grande, y tiene un anexo y yo no tengo ninguna conexión con la casa, P: donde vive la mama del niño. R: en esa casa principal y yo vivo en el anexo, P: quienes viven en esa casa. R: Ernesto, Nardy, el niño, su hermana y yo, P: cuantos años tienes el niño, R: 6 o7, P: cuantos años tienes viviendo en esa casa R: 4 o 4 meses, P: quien les alquilo esa casa, P. quienes estaban cuando ocurrió el accidente R. los cuatro, el niño, la niña, la mama y yo, R: que tipo de relación tiene usted con la señora nardy. R, ninguna, P: Porque cree usted que es niño lo esta señalando directamente sobre el hacho. R, porque es un niño y los niños dicen los que quieren que digan. Pregunta del ciudadano Juez. P: Como cree usted que el niño se causo esa lesión R: no se, P: el niño se le desgarro la ropa R: no se, P: las personas que habitan en la casa se refieren a usted como vecinos R: si, es todo. En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: esta defensa en representación invoca la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 a favor de mi defendido y observa que estamos en presencia de un hecho punible no prescrito, pero es el caso ciudadano juez, que faltan elementos de convicción para determinar la autoría o participación de mi defendido en el hecho, como por ejemplo no se le realizo entrevista al niño, a la niña y no se efectuó inspección técnica de conformidad con el articulo 186 del COPP, solo tenemos le denuncia de la madre que manifestó que su niño le había hecho chaca chaca y la evaluación medica forense. En virtud de ello, y aun cuando la pena acarrea mas de 10 años, no están llenos los extremos de ley por la carencia de los mismos. Solicito una medida menos gravosa de conformidad con 242 del COPP, Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia por las partes, la solicitud Fiscal, lo declarado por el imputado, lo expuesto por la defensa explicando las razones de hecho y de derecho decide.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, se le impone al ciudadano WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, el 16/04/1993, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.354, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico industrial, Domiciliado jayana, vía principal, casa S/N de color Verde, a dos casa Bar Jayana WEST, Municipio Los Taques, estado Falcón, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los el Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de niño de cinco años, identidad omitida conforme lo establecido en el Articulo 165 de la LOPNNA, SEGUNDO: se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario . TERCERO. Líbrese las Boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida a la comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se acuerda traslado medico del ciudadano antes identificado, hasta la emergencia del Hospital Dr Calle sierra y se acuerdan las copias solicitadas por le defensa. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Se hace constar que se le informo a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado dentro del lapso de los tres días continuos a la presente fecha, y en tal caso no se libraran las boletas notificando sobre la publicación. Cúmplase con lo ordenado. Siendo las 05:14 de la tarde. Se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, no obstante estable la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de la denuncia efectuada, el examen médico forense y acta de aprehensión. En este orden de ideas la Fiscalía imputa los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los el Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y VIOLACIÒN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del primer aparte, del Código Penal, sin embargo se verifica que es una sola acción, y no se debe dictar medida de coerción personal por ambos delitos, ya que constituye una sola acción, aun cuando la supuesta conducta antijurídica esta regulada por varias normas de carácter penal, como lo son el Código Penal, cuando tipifica el delito de Violación y la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando tipifica el Abuso Sexual a Niños. En este aspecto plantea el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, paginas 404 y 405 (Novena Edición) “Aquí no se trata de la concurrencia de hechos delictivos, sino sencillamente de un conflicto que, en ocasiones se presenta, entre dos o mas normas que se excluyen entre si, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque aparentemente, el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlo. El problema radica en determinar cual es la norma aplicable y en distinguir tales supuestos de los casos de verdaderos concursos en que encuentra aplicación varias normas. En tal sentido debe determinar este Tribunal, cual es la norma sustantiva aplicable, y el prenombrado autor, señala seguidamente a la cita que se describe con anterioridad, que se debe atender a ciertos principios para determinar la norma aplicable; y explica lo denominado como “EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD” , que se refiere a que se debe aplicar la Ley Especial a la general, según el aforismo “lex specialis derogat legi generali” , es decir que la ley especial deroga a la ley general; y aplicado al presente asunto tenemos la ley general que es el Código Penal, y el Tribunal aplica la Ley especial, que es la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto considera aplicable la calificación de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrita.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- DENUNCIA Nº J-000.167 de fecha 17 de Junio de 2015 formulada por la ciudadana NARDI CAROLINA MORA, por ante la Policía del Estado Falcón, en la cual informa que Ella se encontraba en el cuarto con sus hijos y el denunciado, y WILFREDO estaba haciendo arepas en su habitación y dice en voz alta que se le estaba quemando unas arepas y va para donde la estaba cocinando y se fue detrás el niño de cinco años de edad, al pasar como cinco minutos su hermanita lo fue a buscar y lo encuentra en el baño sentado en la poceta y le dijo que le dolía mucho, y WILFREDO le dijo que su hijo se había golpeado el rabito, y ella le pregunta al niño y le dice que el vecino refiriéndose a WILFREDO MAGRINI, le hizo chaca chaca, y ella le pregunto que significaba eso, y el redijo que WILFREDO le hizo grosería en el rabito, y ella le reclamo y el imputado le dijo que era que le había ocurrido un accidente, ella no le creyó y contactó a un ciudadano para que llamara a la policía y llegaron, lo detienen y ella llevó el niño al ambulatorio donde una doctora le informó que había indicios de algún tipo de violación.

- Acta policial efectuada por funcionarios de la Policía Estadal, en la cual dejan constancia que en fecha 17 de Junio de 2015, como a las 7:00 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje y fueron informados que en la población de Jayana, se estaba presentando una situación en la cual supuestamente un menor de cinco años, había sido violado, se trasladan al sitio y al llegar fueron abordados por una ciudadana de nombre NARDY MORA, la cual informó que su hijo había sido violado y sindica a un ciudadano que se encontraba en la vivienda, y lo identifican como WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, lo detienen y lo imponen de sus derechos, trasladan a la ciudadana NARDY MORA hasta el ambulatorio de Los Taques, donde le aprecian lesión en región ano rectal triangular de base interna y vértice interno con salida de sangre a través de la herida.

- Constancia y planilla del ambulatorio de Judibana en la cual señala que el niño presentó lesión en la región anal de forma triangular.

- Valoración médico forense de fecha 19 de Junio de 2015, en la cual se señala en lo que se refiere a la región Ano Rectal, con desgarro triangular en hora 6 del esfínter anal externo, escoraciones y laceraciones de la mucosa y de los pliegues radiados de la piel anal, tumefacción hemorrágica reciente dado por restos hemáticos, desgarro en zona 12 horario del esfínter externo, esfínter hipotonico, tiempo de curación cinco (5) días, y traumatismo anal reciente (signos de lesión ano rectal local).
Constituye lo especificado fundados elementos de convicción de que el imputado WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, es el autor del hecho punible que se le imputa.
En lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el Tribunal acredita el peligro de fuga con el hecho de que es un delito que excede considerablemente la pena de Diez (10) años, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que excede la pena de diez años, se presume el peligro de fuga. Por otra parte el peligro de obstaculización es latente por la cercanía del imputado y la víctima y su familia, que prácticamente viven bajo el mismo techo.
De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el primer aparte, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de libertad efectuada por la defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, mientras se realizan ciertos actos de investigación.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se decreta al imputado WILFREDO JUNIOR MAGRINI DAVALILLO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 159 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 EJUSDEM). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se hace constar que no se libran Boletas de Notificación, porque se le informó a las partes que la Resolución se publicará dentro de los tres días continuos siguientes a la audiencia de presentación, como efectivamente se hizo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ