REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001499
ASUNTO : IP11-P-2015-001499


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO
VICTIMA: JOSE LUIS CORTEZ GARCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Cuatro (4) de Mayo de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.218.033 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 21/07/1992, Domiciliario: los taques, calle Colombia, casa sin numero, cerca de la licorería Maria Garzón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO, se le atribuye el hecho de que en fecha 29 de Abril de 2015, como a las 7:30 de la noche, intercepta conjuntamente con un adolescente al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GARCIA, quien es sacerdote, el cual se encontraba en la plaza del sector Carirubana, frente a la Iglesia, y le pidió el teléfono saco un arma de fuego y disparó al aire, y la gente comenzó a gritar, y ellos huyeron, posteriormente los funcionarios policiales lo capturan. Dicho imputado se identificó como VICTOR SANCHEZ CAMBERO, siendo su nombre MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, 04 de Mayo de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano VICTOR JESUS SANCHEZ CAMBERO Efectuados por Funcionarios POLICIAL ZONA 02 efectuado el día 29/04/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, la victima JOSE LUIS CORTEZ GARCIA cedula de identidad E82.287.981 y el imputado MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO . Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.218.033 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 21/07/1992, Domiciliario: los taques, calle Colombia, casa sin numero, cerca de la licorería Maria Garzón, teléfono NO POSEE, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Primero ABG. EVELIO VILORIA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Quienes son juramentándose en este acto. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FATIMA URDANETA pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano : MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458, en concordancia con el 88 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y DESCARGA DE ARMA, Previsto en el articulo 109 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GARCIA, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, presento en este acto siete folios de actuaciones complementarias, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. De seguida el defensor publico Primero ABG. EVELIO VILORIA, esta defensa infiere en la imputación que realiza la fiscalia, y la privación de libertad solicitada debe concurrir una serie de elementos para que pueda materializarse, como lo establece la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción, de las actas procesales se evidencian que participaron dos ciudadanos un menor de edad y mi defendido, siendo ya el menor presentado ante el tribunal competente, por otra parte el peligro de fuga mi defendido no posee los medios, quiero aclara que mi defendido, a través de su madre presenta una partida de nacimiento con el nombre de miguel ángel Jesús Sánchez, si bien al momento de presentarlo ante el CICPC, aparece como víctor Jesús Sánchez, pudo haber sido no dudo la buena fe del ministerio publico, en realidad mi defendido dentro de sus pronombre tiene el nombre de Jesús Sánchez,. Sin embargo le esta imputado la descarga del arma en un lugar publico, se ordeno la prueba de traza la cual determine si mi defendió disparo el arma y en virtud de que en esta sala se encuentra la victima, es valoración de usted determinar si fue mi defendido que acciono el arma, en este orden considera esta defensa, refiero numeral 2 articulo 237del Código Orgánico Procesal Penal, cual fue el daño causada a la victima lo despojaron de algún bien material, infiero que no por cuanto el ministerio señala el grado de tentativa, también es importante señalar, el joven es una persona no tiene registro policiales de tal manera se puede validar la conducta predelictual si bien es cierto hay la conducta de un hecho, pero puede sancionarse con una medida menos gravosa para el, evidentemente a este joven lo único que le quedaría seria la comunidad penitenciaria, debería de extraerse el delito de descarga de arma en sectores publico, si no existe la prueba de traza, ahora bien el adolescente en la audiencia de presentación, asumió la responsabilidad del hecho, esto hace merito para solicitarle, que luego para después de ser oída la victima, pueda este tribunal acuerde una medida cautelar, y así pueda rendir su responsabilidad ante el órgano del estado, se consiga los documento consignado por la progenitora de mi defendido. es todo. De seguida la VICTIAMA Buenas tardes, el miércoles a las 7:30 pm, estaba sentado con dos señores que me ayudan en la iglesia estaba sentado viendo la calle hacia punto fijo, estaba dormitado tenia el celular en la mano, de repente llegan dos muchachos, y me pidieron el teléfono, las señoras gritan es el padre, uno de ellos me quiso agarrar por la mano, el otro saco el arma e hizo un tiro, salio corriendo por que en el ambulatorio había unos fiscales, salieron corriendo al castillito, a los minutos se escucho otro disparo, se conglomero la gente, y a los 5 minutos me llegaron los fiscales y me dijeron que los había agarrado, y que si quería declarar, y si fui, ellos eran delgaditos, cuando me dijeron con voz nerviosa que le diera el celular, no me embute mucho, mas miedo me daba que la señora que estaba hay le diera algo por la tensión, por lo que se eran tres, y agarraron a dos, lo extraño era que me dijo a mi dame el celular solo a mi, no a los demás que estaban hay. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA Articulo 458, en concordancia con el 88 y 80 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y DESCARGA DE ARMA, Previsto en el articulo 109 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GARCIA, SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO TERCERO.:_ NO se a lugar la solicitud de la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA dirigida a la comunidad penitenciara de coro.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de los imputados, en la cual los funcionarios dejan constancia de lo incautado, la denuncia efectuada, donde señalan que bajo amenaza con un arma de fuego lo constriñe para apoderarse del celular. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, se configura los delitos de ROBO AGRAVADO, Articulo 458, en concordancia con el 88 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GARCIA, por la amenaza con el arma de fuego para apoderarse del teléfono del sacerdote, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se señala “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de uno a tres años, y se observa en el presente asunto la participación de adultos con un adolescentes, siendo procedente dicha precalificación jurídica, DESCARGA DE ARMA, Previsto en el articulo 109 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud del disparo que hizo al aire en la plaza, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, ya que dio un nombre que no le corresponde a los funcionarios aprehensores.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que en fecha 29 de Abril de 2015, como a las 7:40 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el centro de Punto Fijo, y reciben información, que se escucharon unos disparos por el sector Carirubana, y observan a dos ciudadanos corriendo con un arma de fuego por el Hotel Presidente, se le dio la voz de alto y la acataron, y se incautó un arma de fuego, cerca del cuerpo del adolescente, y el otro ciudadano que es mayor se identificó como VICTOR JESUS SANCHEZ CAMBERO.
- Denuncia efectuada por el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GARCIA, por ante la Zona Policial N° 2, en la cual señaló que el día 29 de Abril de 2015, como a las 7:30 de la noche, se encontraba en la plaza frente a la Iglesia del sector Carirubana y se le acercan dos extraños pidiéndoles el teléfono celular y el lo sacó y lo guardo en el bolsillo trasero, y uno de los sujetos que portaba un arma el cual tenía una camisa azul con un short playero, disparó el arma al aire, y la gente comenzó a gritar y se fueron corriendo hacia castillito.
- Acta de entrevista con un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL GONZALEZ, el cual señaló que estaba en su casa y oyó dos detonaciones, se asomó y vio a dos motorizados que tenían detenido a dos sujetos, y un arma de fuego en el suelo, y se llevaron a los dos sujetos.
- Planilla de Registro de cadena de custodia en la cual se observa como evidencias una franelilla de color azul y un pantalón Jean
- Experticia de reconocimiento legal de fecha 09 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales a un arma de fuego tipo Revolver marca COLTS, calibre 38 mm, modelo cobra; tres balas calibre 38 mm, y dos conchas.
- Experticia de reconocimiento legal y determinaciones de Iones Nitritos y Nitratos, de fecha 01 de Mayo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, en la cual se determinó que ambas piezas salieron positivos para la presencia de iones nitratos y no se hizo con respecto a los iones Nitritos por la carencia de reactivos.
- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 30 de Abril de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle Chile, vía Pública, municipio Carirubana del estado Falcón.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera que al relacionar los elementos de convicción, tales como el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, con el dicho de las víctimas y lo incautado a los imputados, se presume su participación en el hecho punible.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

A los ciudadanos, PABLO JESUS BRICEÑO REINA y EDWIN JESUS CORDOBA CORDOBA la Fiscalía les imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. A tal efecto el Tribunal una vez revisadas las actuaciones considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado ultimo aparte del articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y los agravantes del articulo 6 numeral 1º, 2º, y 3º, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al ciudadano PABLO JESUS BRICEÑO REINA se le imputa además el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones. En lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Dulce Falcón de Díaz, el Tribunal no decreta medida de coerción personal, bajo las mismas consideraciones expuesta anteriormente, es decir, en cuanto al delito de Robo Agravado, la Fiscalía se fundamenta en el hecho que dentro del vehículo la víctima tenía ciertos objetos tales como Cuatro (4) tarjetas de crédito, una tarjeta TEA, un teléfono celular y un pasaporte, pero la acción de los sujetos no fue dirigida a despojar dichos objetos, sino que los mismo se encontraban dentro del vehículo y la acción principal era la de Robar el Vehículo, y en cuanto al Delito de Extorsión considera que no existen la pluralidad de elementos para determinar la existencia del mismo, que exige el numeral segundo del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL JESUS SANCHEZ CAMBERO por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, Articulo 458, en concordancia con el 88 del CODIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el articulo 264 de la LEY ORGANICA PARA NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y DESCARGA DE ARMA, Previsto en el articulo 109 de LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, y con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los veinticuatro (24) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. TIBISAY TELLES