REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002146
ASUNTO : IP11-P-2015-002146


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M.P: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIO: ABG. TIBISAY TELLEZ
IMPUTADO (S): LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DENA JIMENEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 30 de Mayo de 2015, siendo las 01:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-002146, seguida a los Ciudadanos LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA . Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. LEDISAY PERNALETE, Fiscal 23º del Ministerio Público, los imputados: LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA, los imputados en este acto manifiestan no tener defensor de confianza a excepción del ciudadano: ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, quien designa al Abg. AMABILIS ESPINOZA, pasa a esta sala de audiencias la ABG. DENA JIMÉNEZ, defensor público de guardia y el Abg. AMABILIS ESPINOZA, I.PS.A 178.863 quien acepta el cargo oferido por su patrocinado. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos: LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de LA Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: : LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 45 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecida 234 del C.O.P.P. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA, que NO deseaban declarar, pasando al estrado el primero de los imputados quedando identificado: LEIBYS MANUEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.124, nacido en fecha 15-11-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domiciliado en: CALLEJON URDANETA, CASA NRO. 23, SECTOR BELLA VISTA, Se hace pasar al Segundo de los imputados ciudadano: LUIS DAVID LUGO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.582, nacido en fecha 13-07-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado: calle Páez, casa sin numero del sector bella vista. Seguidamente pasa al estrado para su identificación el ciudadano ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.026.408, nacido en fecha 20-05-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio domiciliado en: calle 05 de julio, sector bella vista, , casa nro. 17. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta defensa solicita la Libertad Plena de mis por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidas sean autoras del delito imputado por el ministerio publico. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. AMABILIS ESPINOZA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta defensa solicita la Libertad Plena de mis por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea autor del delito imputado por el ministerio publico, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar delito de de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de LA Ley para el desarme y Control de armas y Municiones, solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: : LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 45 días ante este Tribunal. Sin embargo este tribunal observa que no existe suficientes elementos de convicción para procurar imponer una medida de coerción personal más severa.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de las imputadas LEIBYS MANUEL BLANCO, ERNESTO GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS Y LUIS DAVID LUGO ACOSTA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 114 de LA Ley para el desarme y Control de armas y Municiones , Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 23° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO