REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002184
ASUNTO : IP11-P-2015-002184


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P : ABG. LEDISAY PERNALETE
IMPUTADO (S): REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAMUEL MEDINA:
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, DOMINGO (30) de Mayo de 2015, siendo las 02:24 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ, efectuado por los funcionarios del CICPC subdelegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ, y quien designa en esta sala de audiencia a un defensor Privado al Abg. Samuel Medina, haciendo acta de presencia a esta sala de audiencias, identificado IPSA 152.820, procediendo de conformidad con el articulo 139 del COPP se procede a su designación el cual acepta y jura cumplir con las atribuciones conferidas, se le otorga un lapso prudencial para imponerse de las actas procesales. Se procede a otorgarle al defensor público el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de profesión indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.980.863, fecha de nacimiento 07-10-1983, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-164-2330 y el ciudadano JOSE ARROYO MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.059.288, fecha de nacimiento 22-09-1986, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en callejón atlántico, casa sin numero, del sector Josefa camejo , de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, (no posee número teléfonico), pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ , a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ya que en relación a la municiones incautadas evidencia esta representación fiscal que no revisten carácter penal sino de tipo administrativo ya que las balas no están alteradas ni recargadas que son las sanciones penales , en la experticia de reconocimiento se verifica que esta en su estado original sin percutir, la sanción administrativa es retener las municiones y ya eso esta verificado, en relación al desvalijamiento de vehiculo no hay suficientes elementos para imputar ese delito, en relación al imputado EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ, al ser verificado en el sistema SIPOL arrojo que tiene orden judicial por el tribunal segundo de control de punto fijo según asunto numero IP11P2010004723 de fecha: 08-09-2010 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicito que se que sean verificados por el sistema documental juris 2000 y de ser vigente la solicitud sea puesto a la orden del referido Juzgado e informado de su situación procesal y se le mantenga la Privativa hasta que sea llevado hasta su Juez natural, de conformidad con lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ , QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a los imputados para identificarse de la siguiente manera: REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de profesión indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.980.863, fecha de nacimiento 07-10-1983, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0424-693-68-93 y el ciudadano JOSE ARROYO MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.059.288, fecha de nacimiento 22-09-1986, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en callejón atlántico, casa sin numero, del sector Josefa camejo, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono HAB: 0269-244-08-11), Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que no desean acogerse a la medida que les fueron informados en la presente audiencia, por cuanto No son los responsables de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 , numeral 1 , por cuanto mi defendido no estaba cometiendo delito alguno de igual forma no esta narradito los hechos fácticos que puedan tipificar el tipo penal de resistencia a la autoridad, pues el simple dicho de los funcionarios no acredita hechos punibles aunque estos gocen de Fe publica para que estos delitos de configuren deben hacerse acompañar de una acta de entrevista que soporten los hechos y con relación al Ciudadano: EDUARDO JOSE ARROYO, solicito la LIBERTAD PLENA, pues si bien es cierto reposa sobre el una orden de aprehensión el tribunal segundo de control en esa misma causa libra boleta de libertad dado que la investigación fiscal tuvo como resultado un ARCHIVO FISCAL. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, concatenado con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que si existe elementos de convicción para presumir la autoría del imputado, y solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 de C.O.P.P, a los ciudadanos, REINALDO JESUS ARIAS PEROZO Y EDUARDO JOSE ARROYO MARQUEZ.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal y en consecuencia se decreta lo solicitado por la defensa Privada razón por la cual este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos REINALDO JESUS ARIAS PEROZO, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, de profesión indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.980.863, fecha de nacimiento 07-10-1983, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Arias, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-164-2330 y el ciudadano JOSE ARROYO MARQUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cedula de identidad Nº V-19.059.288, fecha de nacimiento 22-09-1986, Natural de punto fijo estado falcón, y residenciado en callejón atlántico, casa sin numero, del sector Josefa camejo , de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, (no posee número telefónico). SEGUNDO: Se acuerda Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. TIBISAY TELLEZ