REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002192
ASUNTO : IP11-P-2015-002192


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. LEDISAY PERNALETE:
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. XIOMARA FRENELLIN, LISBETH SALAS SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, DOMINGO (30) de Mayo de 2015, siendo las 06:31 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES, efectuado por los funcionarios del GUARDIA NACIONAL GUARANAO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES, y quien designa en esta sala de audiencia a las defensoras Privadas al Abg. XIOMARA FRENELLIN, LISBETH SALAS, CARLINA CHIRINOS, haciendo acta de presencia a esta sala de audiencias, identificado IPSA 26450,76182, 176.125, procediendo de conformidad con el articulo 139 del COPP se procede a su designación el cual acepta y jura cumplir con las atribuciones conferidas, se le otorga un lapso prudencial para imponerse de las actas procesales. Se procede a otorgarle al defensor público el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, de profesión Fabricador, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.395.793, fecha de nacimiento 03-03-66, Natural de valera estado Trujillo, y residenciado en: Sector san pedro de adicora, municpio falcon del estado falcon , teléfono 0426-301-17-80, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES, esta representación fiscal del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto verifico que la cantidad de divisas incautadas es de 3.000 mil dólares y de lo cual tengo conocimiento de sus familiares es producto de su trabajo por haber laborado en un lapso de dos años en el país vecino Colombia, ahora bien la Ley Vigente de régimen cambiario y sus ilícitos en el articulo 18 el tipo penal es obtención de divisas violando las normas establecidas por las autoridades competentes de la administración de divisas y estas no fueron adquiridas en el país a través de este régimen sino que es producto de un trabajo del ciudadano en el país vecino, igualmente el reglamento de la citada Ley que es de la cantidad de 10.000 mil dólares, también verifico que el ciudadano tampoco tiene ningún instrumento bancario en venezuela lo que hace concordar por lo manifestaron los familiares del ciudadano es por ello que le ministerio publico no imputa delito alguno en el presente caso, ni solicita ninguna medida de coerción no obstante a mayor criterio del órgano jurisdiccional que le corresponde administrar justicia que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario los fines que el ministerio publico investigue mas exhaustivamente la procedencia presuntamente ilícita del dinero, se verifico en el sistema sipol y el mismo no posee solicitud ni alerta roja. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado a los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, de profesión Fabricador, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.395.793, fecha de nacimiento 03-03-66, Natural de valera estado Trujillo, y residenciado en: Sector san pedro de adicora, municipio falcón del estado falcón , teléfono 0426-301-17-80, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 44 , numeral 1 , por cuanto mi defendido no estaba cometiendo delito alguno el dinero en moneda internacional que el portaba es objeto de su trabajo realizado en la republica de Colombia en la refinería de Cartagena expansión projet cbi colombiana sociedad anónima, trabajo realizado desde el 2012 al 2014 consigno copias simples para que sean confrontadas con sus originales de todo lo relacionado con dicho trabajo, que las fiscalias correspondientes pueda hacer la averiguación correspondiente , que le ha manifestado a este tribunal de que a pesar de no imputar delito alguno debe investigar y esta defensa le da los medios para esa verificación ya que nuestro defendido es un trabajador que juzgue a un futuro su inocencia, se solicita en este acto la entrega de las divisas y de su pasaporte ya que no reviste carácter penal. Es todo”.
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede no imputa delito alguno en el presente caso, ni solicita ninguna medida de coerción no obstante a mayor criterio del órgano jurisdiccional que le corresponde administrar justicia que la presenta causa. Este tribunal pudo evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación en algún delito a los imputados y poder decretar una medida de aseguramiento procesal para llevar a cabo el proceso.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Declara CON lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de coerción personal y en consecuencia se decreta lo solicitado por la defensa Privada razón por la cual este Tribunal decreta la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALANTE ROSALES Venezolano, de 39 años de edad, Soltero, de profesión Fabricador, titular de la Cedula de identidad Nº V-10.395.793, fecha de nacimiento 03-03-66, Natural de valera estado Trujillo, y residenciado en: Sector san pedro de adicora, municpio falcon del estado falcon , teléfono 0426-301-17-80, SEGUNDO: Se acuerda Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de la ley conforme al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO