REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002319
ASUNTO : IP11-P-2015-002319


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: PRIMERO DE CONTROL ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): CASTOR JOSE COLINA COLINA, GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO, ABG. JORGE POLANCO (GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 03 de Junio de 2015, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CASTOR JOSE COLINA COLINA, GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ, efectuados por Funcionarios del CICPC, EN EL DIA 01/06/2015, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y a los imputados CASTOR JOSE COLINA COLINA, GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ . Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: CASTOR JOSE COLINA COLINA,, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.470.667, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero y estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08/04/1996, Domiciliario: sector Ezequiel Zamora calle 04, casa s/n teléfono 0414-6926233 Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: Y GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.00.537 , de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero de mecánico natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10/05/1994, Domiciliario: antiguo aeropuerto calle 19 sector 07 vereda 19 casa 41 teléfono no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.595.391, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero de obrero, estudiante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/01/1994, Domiciliario: sector Ezequiel Zamora calle 05, casa s/n teléfono no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: WUILORD MERCADO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.186.503, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero de ocupación pintor latonero natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10/12/1993, Domiciliario: sector Ezequiel Zamora calle 07, casa s/n teléfono 0269-4168592 Asistiendo por la defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO, defensores de los imputados CASTOR JOSE COLINA COLINA, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ , el ABG. JORGE POLANCO quien es designado por el imputado GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, quines rindieron el juramento de ley en este mismo acto. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a Los ciudadanos CASTOR JOSE COLINA COLINA, GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ, a quien en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA y que la causa se tramite por el procedimiento ORDINARIO. es todo A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. RICHARD PEROZO, “esta defensa vista la solicitud de la fiscalia y de la revisión de las actas solicito la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede no procede a imputar delito alguno, por lo que solicito de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la constitución de la republica bolivariana se le decrete la LIBERTAD PLENA y que la causa se tramite por el procedimiento ORDINARIO.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO Declara CON lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , y no habiendo delito que imputar a los ciudadanos CASTOR JOSE COLINA COLINA, GERALD JOSE DIAZ GUTIERREZ, JHONIXON AMADO HERNANDEZ MALDONADO y WUILORD MERCADO GOMEZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 01 DE LA CONSTITUCION, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO