REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001451
ASUNTO : IP11-P-2015-001451


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTA DEL MINISTETRIO PÚBLICO: ABG. GRISET VIVIEN
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSE LUIS AMAYA SALAZAR
DEFENSOR: ABG. ANGELO SALAS

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Publicar Resolución dictada en audiencia de presentación efectuada en fecha 27 de Abril de 2015, en la cual se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS AMAYA SALAZAR por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y en tal sentido se desarrolla la resolución en el orden establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 01/02/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.218.998, estado civil soltero, de ocupación Obrero. Domiciliario: Sector Caja de Agua, Calle Acueducto, Casa Nº 32 de Color Mostaza de la Ciudad de Punto Fijo teléfono 0424-668-19-26, teléfono del Hermano.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa y la exposición del ciudadano Fiscal, al ciudadano JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, se le atribuye el hecho de que en fecha 25 de Abril de 2015, siendo la 1:30 de la tarde, interceptó conjuntamente con un adolescente al ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA AMAYA, en el interior de una buseta de Unión Conductores del Este, y bajo amenaza haciendo gestos como si tuvieran un arma en la cintura lo despojaron de un teléfono celular ALCATEL ONE TOUCH de color negro, se bajaron de la buseta y la víctima se bajó una cuadra después en el Comando de la Policía y posteriormente los vio pasar, comentó a los vecinos y llamaron al cuadrante de Policarirubana y los funcionarios los detuvieron y le consiguieron el teléfono de la victima en el bolsillo del suéter que cargaba.

RAZONES POR LAS CUALES SE CONSIDERA PROCEDENTE EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN

El Ministerio Público en la audiencia de presentación solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA AMAYA, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del ultimo aparte del articulo 242 ejusdem, por cuanto el mismo ya le han decretado en causas anteriores cautelares, solicito la flagrancia y se prosiga el asunto por el Ordinario. Posteriormente el ciudadano imputado impuesto del precepto que lo exime a declarar y sus derechos relacionados con la declaración de imputado, y manifestó que no quiere declarar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica ABG. ANGELO SALAS, expuso: “Esta Defensa una vez revisado el presente asunto penal, solicita se le Imponga Una Medida Cautelar de Conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al arresto domiciliario, toda vez que la pena a imponer a un futuro no supera, su limite superior en 10 años, igualmente la conducta presuntamente desplegada por mi defendido y por lo que riela en el presente asunto penal folio 4, donde la victima manifiesta, que las personas que presuntamente le arrebataron el celular forcejearon con el, dicho esto encuadra en el robo en la modalidad de arrebatón, solicito muy respetuosamente que decrete una medida cautelar, ya que no se cumplen el articulo 236 en sus tres numerales, mucho menos el 237 y 238, que estaríamos hablando el peligro a la fuga, ya que el mismo es residente a la península de Paraguaná y no pertenece a redes delictivas que podrían intimidar a la victima, ruego que tome a consideración el articulo 242 ejusdem, también hace de su conocimiento que mi defendido padece de una patología, asma, la cual requiere monitoreada por el medico tratante, de mi patrocinado Es todo”. Posteriormente el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base al último a aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de concatenar lo decidido por el Tribunal en lo que respecta al peligro de fuga y de Obstaculización, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este juzgador al relacionar los elementos que de acuerdo a las disposiciones adjetivas, establece el peligro de fuga, se observa que en relación al numeral segundo del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena a imponer por el delito de ROBO GENERICO, establece una pena de Seis a Doce años de prisión, es decir que excede de Diez (10) años, siendo aplicable el parágrafo primero del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo respecta a la conducta predelictual del imputado, tiene medidas cautelares en las causas IP11-P-2010-5226 del Tribunal Primero de Control, IP11-P-2011-001657 del tercero de Control, IP11-P-2015-747, Segundo de Control por el Delito de Robo genérico, y tiene la causa IP11-P-2402, por el Tribunal de Ejecución. Por tales motivos configura el peligro de Fuga.
En relación al peligro de obstaculización es evidente porque puede influir en el otro imputado que es un adolescente, o la víctima para que se comporten de una manera desleal o reticente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En relación, a la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al primer y segundo requisito se acredita la existencia del Delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con el acta policial en la cual consta que los funcionarios recibieron la información que dos ciudadanos despojaron de un teléfono celular a un ciudadano en un trasporte público, y en el sector universitario observan a dos ciudadanos con características similares y le incautan un teléfono celular con su batería, una billetera, un compacto, un lima de uñas, un estuche de tela contentivo de unos lentes, y se hizo presente la víctima del robo quien señaló a los detenidos como las personas que le robaron el teléfono celular, se acredita con el elemento de convicción consistente en la denuncia efectuada por MANUEL ANTONIO MEDINA AMAYA, en la cual señala como los sujetos dentro de la camioneta de pasajeros, lo despojaron de su teléfono celular. De igual forma dentro de los fundados elementos de convicción se observa las planillas de cadena de custodia, el acta de inspección del sitio del suceso, y la experticia de reconocimiento de los objetos incautados.

En lo que respecta al numeral tercero del referido dispositivo legal, se observa que el numeral segundo del artículo 237 ejusdem establece la pena que podría llegarse a imponer en el caso, para determinar el Peligro de fuga, y efectivamente el delito es el de Robo Genérico establecido en el artículo 455 del Código Penal, que establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de Prisión, que al concatenarse con el parágrafo primero del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años”, es evidente el peligro de fuga, aunado a la conducta predelictual del imputado, el cual tiene dos medidas cautelares de presentación De tal manera, que se dan todos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe la posibilidad de que dicho imputado pueda contactar a la víctima para obstaculizar la investigación.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, es detenido como a las 2:30 de la tarde del día 25 de Abril de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2015, a las 10:20 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en cuasi flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal que establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecuó al hecho punible antes señalado.
En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal sobre el sitio de reclusión, la comunidad penitenciaria de Coro.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS AMAYA SALAZAR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la comunidad penitenciaria de Coro.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO