REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002782
ASUNTO : IP11-P-2015-002782
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6TO M. P: ABG. GRISETTE VIVIEN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ
IMPUTADOS:
AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.708.623, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-07-1985, Casada, grado de instrucción , de profesión u oficio Secretaria, con residenciado en: sector bicentenario, calle 13, manzana S1, casa ,1 Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-6.723.815, de 419 años de edad, nacido en fecha 23-08-1972, soltero, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, con residenciado en: sector bicentenario, calle 13, manzana S1, casa 1, Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día, 24 de Junio de 2.015, siendo las 04:33 de la tarde, se inicia la Audiencia Oral en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-002782, seguido contra los Ciudadano: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ Y AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/06/2015, en la cual Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos, CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ Y AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ Y AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a la ciudadana: AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, por la presunta comisión el delito de : TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 y con el articulo 77 ordinales 8,14 del Código penal , y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y al ciudadano: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ, por la comisión del delito: TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 ultimo aparte concatenado con el 219 ambos de la Lopnna concatenado con el 219 de la Lopnna , perjuicio de: omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 165 LOPNNA, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03, con presentaciones cada (15) días, la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia en contra la niña victima, bien sea física o verbal, e igualmente solicito acudir en un lapso no menos de 08 días a orientación y evaluación psicológica de los imputados por un psicólogo forense del CICPC, e igualmente solicito oficiar al CEDNA, a los fines de que realicen visitas periódicas cada 15 días, a los fines de constatar el estado de salud de la menor informando dicha institución tanto al tribunal como la representación fiscal de las resultas de las visitas realizadas, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". Posteriormente se impuso a los imputados de lo consagra en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó por separado a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos que NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. HILARIO CHIRINOS “ Escuchados la exposición del ministerio publico esta defensa considera que el trabajo técnico presentado en este momento por el ministerio publico, y escuchada la orientación de carácter social que a bien tuvo a exponer esta defensa se adhiere a ese criterio expuesto por el ministerio publico ya que con esto se empieza a dar un cambio en el paradigma a cerca del cuidado que se debe tener a los niños y adolescentes también escuche de forma verbal la exposición que me hizo la ciudadana AURIMAR JIMÉNEZ y manifestó que fuera porta voz en este tribunal de lo arrepentida que esta de lo que ocurrió y manifiesta que aceptaría para su curación psicológica la propuesta hecha por el ministerio publico de acudir a un organismo técnico que maneje las cuestiones psicológicas para que de esa manera ella lograr controlar la ira, manifestó que como quiera que ella desconoce haber cometido un hecho punible y la defensa técnica manifestó de conformidad con el articulo 354 de reconocido delitos menores y que ella puede solicitar de conformidad con el articulo 328 la suspensión condicional del proceso ya bien entre las medidas que se le puedan imponer que sean impuestas la solicitadas por el ministerio publico .Ahora bien esta defensa difiere con el ministerio publico en cuanto la imputación y calificación solicitada al ciudadano: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL, aun cuando el ministerio publico estamos en presencia de un delito de omisión esta defensa considera que el ciudadano CARLOS CARFUNJOL, desconocía lo que estaba ocurriendo y se entero del asunto cuando estaba en la sede el CICPC y los funcionarios le informaron de lo que estaba pasando y lo dejaron detenido por esta razones solicito para mi defendido CARLOS CARFUNJO , solicito la LIBERTAD PLENA, por cuanto los elementos de convicción en el caso de Carlos no lo incurren con el delito de trato cruel a su propia hija por la comisión de omisión del hecho que se investiga, Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó sería plasmada en la Resolución motivada. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico a la ciudadana AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, por la presunta comisión el delito de : TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 y con el articulo 77 ordinales 8,14 del Código penal , y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y al ciudadano: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ, por la comisión del delito: TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 ultimo aparte concatenado con el 219 ambos de la LOPNA concatenado con el 219 de la LOPNA, en perjuicio de: omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 165 LOPNNA SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA en el artículo 242 ordinal 03, 9 correspondiente a presentaciones cada 15 días. Y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar evaluación psicológica de los imputados por un psicólogo forense del CICPC, e igualmente solicito oficiar al CEDNA, a los fines de que realicen visitas periódicas cada 15 días, a los fines de constatar el estado de salud de la menor, informando dicha institución tanto al tribunal como la representación fiscal de las resultas de las visitas realizadas. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se le impuso al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese boleta libertad.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Denuncia realizada por la ciudadana HAYDEEE (Demás datos en reserva) realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Junio de 2015, en la cual expuso lo siguiente: Resulta que el día de hoy momentos cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en el escuela primaria Bolivariana La Chinita, ubicada en el sector la chinita arriba, calle libertador, donde soy Directora, se acercó la docente MAYRANETTE MAIZO de cuarto grado, hacia mi oficina, informándome que una de sus alumnas de nombre: NELYMAR DEL VALLE CARFUNJOL ORTEGA, de nueve años de edad, presenta un golpe en la mejilla del lado derecho y en las piernas también estaba marcada, la niña le manifestó que su madrastras de nombre JIMENEZ MEDINA AURIMAR YANNERYS, el día de ayer 21/06/2015 en horas de la noche la había golpeado motivo porque ella tenía hambre y estaba haciendo cena para ella y sus hermanitos, y el día de hoy antes de salir de su casa también la golpeo y le dijo que cuidado y le decía algo a su papá, porque a ella no le importaba estar presa pero que la iba a matar, detallando el caso le pregunté a l niña sobre lo sucedido y me dijo que todo era cierto, razón por lo que me trasladé a este despacho a formular la denuncia. Es todo”.
- Acta de entrevista a la niña NELYMAR realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Junio de 2015, en la cual señaló que ella en la noche estaba cocinando para sus hermanitos y su mamá (madrastra) le había pegado, que siempre la maltrata y le pegó también con una correa, y su madrastra le dice que menos mal que su mamá la abandonó porque ella era una carga, que ella podía ir presa pero ella irá a la tumba si le dice a su papá. De igual forma expuso dicha ciudadana lo siguiente: “Mi papá observa que ella me golpea y no le dice nada, yo siempre le cuento a mi papá que ella me pega y el no dice nada”•
- Reconocimiento médico legal de fecha 22 de Junio de 2015, suscrito por el médico forense LUIS SOLARTE, efectuado a la niña NDVCFO (identidad omitida) en la cual señala que se le observa Contusión equimótica y excoriada en región pos auricular derecha que abarca gran parte de la mejilla, contusión excoriada en hemitorax izquierdo a nivel de a línea axilar anterior y excoriación lineal en brazo derecho. Tiempo de curación Ocho (8) días.
- Acta de investigación penal de fecha 22 de Junio de 2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a la dirección de los investigados a los fines de realizar inspección y aprehenderlos.
- Inspección Técnica efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Junio de 2015, al sitio del suceso correspondiente a una vivienda ubicada en el Barrio Bicentenario, manzana S1, calle 13, casa número 01, municipio Carirubana, estado Falcón, con exposiciones fotográfica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la víctima estaba bajo la responsabilidad y crianza de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ Y AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, y la ciudadana AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, fue quien directamente le propinó el maltrato y el ciudadano CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ, omitió acciones que le producen el maltrato a la niña. De igual forma se evidencia por el tiempo de curación, la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por parte de la ciudadana AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las actas de entrevista y la denuncia, y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
PROCEDIMIENTO
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, solicita el procedimiento ordinario, no obstante la defensa solicita que se acuerde el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos grave, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, el Tribunal al verificar el contenido del referido dispositivo legal (art. 354) se observa que dentro de los delitos que se exceptúan de la aplicación de la esa norma se encuentran los Delitos que atenten contra la Libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes (Resaltado del Tribunal). De tal manera que el delito de Trato cruel afecta directamente la integridad del niño o niña, por lo tanto no es procedente la suspensión condicional del proceso. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerles a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ Y AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentaciones cada (15) días, la prohibición de ejercer cualquier acto de violencia en contra la niña victima, bien sea física o verbal, e igualmente acudir en un lapso no menos de 08 días a orientación y evaluación psicológica de los imputados por un psicólogo forense del CICPC, y se acordó oficiar al CEDNA, a los fines de que realicen visitas periódicas cada 15 días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico a la ciudadana AURIMAR YANNERYS JIMENEZ DE CARFUNJOL, por la presunta comisión el delito de : TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 y con el articulo 77 ordinales 8,14 del Código penal , y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y al ciudadano: CARLOS ANTONIO CARFUNJOL ALVAREZ, por la comisión del delito: TRATO CRUEL O MALTRATO A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 ultimo aparte concatenado con el 219 ambos de la LOPNA concatenado con el 219 de la LOPNA, en perjuicio de: omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 165 LOPNNA SEGUNDO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA en el artículo 242 ordinal 03, 9 correspondiente a presentaciones cada 15 días. Y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar evaluación psicológica de los imputados por un psicólogo forense del CICPC, e igualmente solicito oficiar al CEDNA, a los fines de que realicen visitas periódicas cada 15 días, a los fines de constatar el estado de salud de la menor, informando dicha institución tanto al tribunal como la representación fiscal de las resultas de las visitas realizadas. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se le impuso al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consecuencias del incumplimiento de la medida impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA