REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002381
ASUNTO : IJ11-P-2014-000023


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. GREGORY COELLO
JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA.
IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH.
SECRETARIO: ABG. SARAHI GIL.
DEFENSAPRIVADA: ABG. MARY BELLO CARACHE.


IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 9.809.810 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio comerciante de 50 años de edad, nacido en fecha 20-06-1964 residenciado: Conjunto Residencial Chicagua entre Calle San Román con Dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven Municipio Carirubana. Teléfono: 0414-6699435 (hija)

DELITOS IMPUTADOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.


PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 05 de Enero del 2015, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, a cargo para la fecha del ABG. GREGORY COELLO, en su condición de Juez, la respectiva Audiencia de Presentación, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue Juez de este Tribunal, para esa fecha, pero en la actualidad no ejerce dicho cargo, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Provisorio y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

En el día 05 de Enero de 2015, siendo las 12:05 del medio día, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en la Sala Nº 4, en la cual se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, y la secretaria de sala ABG. SARAHI GIL, y el Alguacil designado; en virtud de la aprehensión del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, por funcionarios de la guardia nacional. Se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA FISCAL en su condición de Fiscal 13º DEL MINISTERIO PUBLICO, la Defensa Privada ABG. ABG. MARY BELLO CARACHE y finalmente el imputado WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH. En este estado, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la Representación del Ministerio Publico ABG. JOSE CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención ratificando la orden de aprehensión de fecha 04-09-2005, solicitada por la fiscalia 13 del Ministerio Publico y seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, esta representación fiscal en este acto si bien es cierto los hechos ocurridos sobre la cual versa la orden de aprehensión que hoy ratifica el ministerio publico ocurrieron en el año 2005 vigente para ese momento la ley orgánica sobre sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no obstante luego de librada la orden de aprehensión, nunca estuvo sometido al proceso contumacia esta por la cual se les aplicable la normativa que se encuentre vigente para el momento de su aprehensión momento en el cual se encuentra sujeto al presente proceso en razón a lo anterior esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjurio del ESTADO VENEZOLANO. Quisiera agregar a la imputación que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que se ratifica en este momento, se basa en los hechos que revisando la causa devienen del año 2005 donde fueron aprehendidos un conjunto de ciudadanos, la orden de aprehensión se realizo con base a esos hechos, esa orden que constituyo una imputación material al ciudadana, fue realizada en base a la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, se hizo en base al articulo 34 exactamente, no obstante en el transcurso de ese tiempo que se solicito y fue acordada por el tribunal por la comisión, la persona que tenemos en sala nunca estuvo sometido al presente proceso, eso por un lado, como lo decía anteriormente esa orden equivale a una imputación material, en el este momento donde se realiza la imputación formal, de acuerdo a esos hechos en el año 2005, es donde el Ministerio Publico y tomando en cuanto que el ciudadano no estuvo sometido al proceso, es por esto que hace la imputación de acuerdo a la Ley Orgánica De Drogas, es el momento donde se me permite formalizar, porque puede el Ministerio Publico cambiar la imputación a favor del detenido, no obstante tomando en cuenta que estamos presente ante un nuevo texto legal, 149 ley de Drogas, y además es mandato de la ley este delito esta catalogado como delito de la delincuencia organizada, y constituyendo este momento para que el Ministerio Publico haga la imputación formal, imputa además del delito de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad de Transporte y el delito de Asociación Para Delinquir, tomando en cuenta primero el imperio de la ley, pues constituye los delitos de trafico, los delito de delincuencia organizada, y por otro lado las circunstancias fácticas, que nos tienen reunido hoy en esta sala para hacer la imputación del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO y como todos sabemos se encuentra en esta sala producto de una aprehensión en flagrancia, cuya investigación la lleva la fiscalia 15º del Ministerio Publico por otro delito grave relacionado con armas, lo que permite sostener la tesis de la Asociación Para Delinquir, lo que lo relación con otros hechos delictivos que obviamente no se va a discutir en esta sala. Asimismo solicito se revierta la situación de arresto domiciliario decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, de igual forma solicito la prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO o donde aparezca este como titular o cotitular de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicito se oficie al SAREN, de igual manera solicito en este acto el congelamiento o inmovilización de cuentas o activos bancarios de conformidad con lo previsto en el articulo 179 en concordancia con el articulo 56 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los fines del aseguramiento. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Acto seguido el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. MARY BELLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En el día de hoy el Ministerio Publico le imputa a mi defendido los delitos de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica De Drogas, y el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo entonces a ratificar la orden de aprehensión que fue librada en su contra en fecha 4 de septiembre del año 2005 por cuanto dicha orden de aprehensión deviene de hechos que ocurrieron en fecha 23 de julio del año 2005, trayendo para la solicitud de esa orden de aprehensión un sin fin de declaraciones de personas, que hoy viene a ratificar violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia, vemos que estos elementos que fueron traídos a solicitud de esa orden de aprehensión en ningún momento vincula a mi defendido con los hechos ocurrido el 23 de julio del año 2005, en la incautación de un drogas en aguas internacionales, cuando el único elemento que existe en esta investigación de mas 10 años solo arroja que mi defendido en esa oportunidad era propietario de la embarcación, donde en ningún momento fue tripulante con dicha embarcación, y no tuvo relación alguna con dicha incautación, en el devenir del tiempo ya que han transcurrido 10 años se han celebrado dos juicios orales y públicos en donde por orden de aprehensión emitida de orden global fueron aprehendidos con anterioridad cuatro tripulantes de una embarcación con distintos propietarios, en donde esa orden fue acordado con los mismos elementos, en los juicios fueron donde fueron declarado inocentes, esto es así porque no existen elementos de convicción suficientes para relación con estas personas con el delito que inicialmente fue imputado, donde los responsables admitieron los hechos y fueron concadenados en su oportunidad. Si es cierto que mi defendido fue aprehendido en esta fecha, pero su aprehensión actual no impide tener sus derechos constitucionalmente han sido establecidos en igualdad de condiciones para todo El mundo, estamos en presencia de una imputación, de delitos que están siendo establecido con una pena mayor establecida en la oportunidad de la ejecución y en la de la reforma de esa misma ley en tiempo posterior en Octubre del 2005 donde la pena es mucho menor, siendo totalmente desproporcional a la solicitud del Ministerio Publico esta imputación y violatoria también de derecho constitucionales como el establecido el articulo 24 de la Constitución Nacional, como es el principio de la aplicación de la ley mas favorable, así como el articulo 2 del Código Penal, las cual establece el efecto retroactivo que favorezca al reo, de esta manera se le violenta sus derechos constitucionales el articulo 26 habla de la tutela judicial efectiva, este tribunal debe analizar los elementos que se han traído, si es viable o no, la privación judicial preventiva de libertad, a no existen elementos fundados de convicción de mi defendido en la participación del hecho, aun cuando la pena que puede llegar a imponerse a una presunción razonable de fuga esta desestimado por cuanto mi defendido esta presente en sala con la razón, de seguir el proceso y demostrar su defensa, su intención es seguir con el proceso. En cuanto a la solicitud que ha hecho por el Ministerio Publico donde solicita la imputación de delito de Asociación Para Delinquir prevista en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Esta normativa legal no se encontraba vigente para la fecha 20 de junio del año 2005, ni siquiera se encontraba vigente la derogada, Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así vemos también que se incurren a una violación de los preceptos articulo 49 ordinal 9 en cuanto al principio de legalidad ya que al momento de los hechos ninguna de las dos leyes se encontraban vigente para esa fecha, no es posible que el fiscal impute delitos a mi defendido, violentando derechos constituciones, la cual no están vigente para el momento de los hechos. Solicito entonces a este Tribunal, desestime la solicitud fiscal a mi defendido, adecue el delito de trafico en la modalidad de transporte a la ley vigente o la que fue mas favorable en su oportunidad en su devenir del tiempo y en cuanto a la asociación para delinquir la desestime por cuanto no se encontraba vigente en la realización de los hechos, esta defensa manifiesta que no existe elementos de convicción, no esta presente el delito de fuga en este caso, y en cuanto a la solicitud de privación, tome en consideración los alegatos, y si es decisión de este tribunal acoger la solicitud fiscal otorgarle una medida menos gravosa, con la convicción de que el la cumpla a cabalidad. Es todo”.

A tal efecto el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver bajo las siguientes consideraciones:

En la audiencia hay una ratificación de una orden aprehensión que fue acordad por jueces anteriores a quien regenta el despacho, en la presente audiencia el Ministerio Publico ratifica esa orden con una variación de delitos que fueron explicados en esta audiencia, una cosa son derechos procesales y otra cosa son derechos y garantías constitucionales, el delito de trafico precalificado por el Ministerio Publico, aunque usted pide que lo adecue a la ley de la época, es un delito que se ha hecho mas punitivo en cuanto a la pena, es un delito que se precalifican que son provisionales, en la fase de juicio se determina como tal, en cuanto ese delito se admite, por cuanto es un delito que debe ser perfeccionado, en una fase, en cuanto a la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, el articulo 49 numeral 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1 el Código Penal, seria una irresponsabilidad del Juzgador, tomar en consideración ese tipo penal debido que para la época de la presunta comisión del Delito no esta vigente para el día como tal, queda desestimando, ya que se violentaría el principio de legalidad, que se aplica para el momento de la comisión del hecho y no desde el momento en que se coloca a disposición del Tribunal o es aprehendido por alguna autoridad policial.

En relación a la medida de coerción por el momento hay elementos de convicción fundados que el imputado es autor o participe del delito de tráfico. Analizando el peligro de fuga se encuentra lleno el articulo 237 en cuanto el delito pasa los 10 años, el delito de obstaculización estamos hablando de una embarcación, presumiblemente tenia una gran cantidad de sustancia ilícita, sabemos que deriva de un gran proceso químico, y es muy difícil transportar ese tiempo de sustancia sin conocimientos de terceros, si esta lleno el 237 y el 238 para decretar la privación de libertad, siendo procedente decretarla, ya que fue hasta ratificado por la corte en cuanto al delito y la medida, no obstante el imputado sufre un problema cardiaco, el cual fue mermando su posibilidad para esta privado en POLICARIRUBANA, y se observa en la causa un auto que realizo la Dr, Yraima Paz De Rubio, en el cual amplio por 60 días la estadía en sus casa, por cuanto el director de POLICARIRUBA expreso que no garantiza la seguridad, hay que garantizar las resultas del proceso y garantizar el derecho a la salud, y el imputado es merecedor de la privación judicial de libertad, y se le amplio por 60 días el cual vence el 15 de Enero del 2015 y el cual se debe solicitar la evaluación médico forense, para que se haga y se entregue en la brevedad posible. Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO SEMECO SMITH, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. De conformidad con lo previsto con el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Penal. Se decreta la privación preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero motivado a los problemas de Salud que presenta en la actualidad el imputado de autos, se acuerda que siga en su lugar de residencia hasta que sea realizado la evaluación medica y sea presentada ante este Tribunal TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Se ordenó oficiar a la superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras “SUDEBAN”, a los efectos del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posea el ciudadano imputado. Se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria “SAREN”, a los efectos de asentar en los registros respectivos, notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedad del ciudadano imputado. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente Resolución. Cúmplase.


SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
GLORIANA MORENO
SECRETARIA