REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001450
ASUNTO : IP11-P-2015-001450


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G
IMPUTADOS: SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE
DEFENSORES: ABG. WILLIAN VENTURA, Y ABG. HENRY DELGADO

IMPUTADOS:
SONIA ARAQUE GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.276, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación ayudante de cocina en la zona franca, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15/05/1960, Domiciliario: calle Altagracia numero 133, entre calle Perú y Panamá. Municipio Carirubana Estado Falcón

HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.435.520, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltero, obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 14/12/1990, Domiciliario: calle Altagracia, numero 133, entre calle Perú y Panamá. Municipio Carirubana Estado Falcón.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 27 de Abril de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, se inició la audiencia de presentación en la causa seguida contra SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, quienes tienen como defensores los abogados WILLIAN VENTURA y HENRY DELGADO, en dicha audiencia el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, presentó y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, quien fuera detenido por funcionarios del CICPC el día 25-04-2015, 30 Envoltorios de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso neto 27,18 gramos, así mismo en el procedimiento se incauto una arma de fuego tipo Revolver, por que procedo a imputar a los ciudadanos SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como agravante, en virtud de los hechos y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito igualmente que la causa se prosiga bajo la regla del procedimiento ordinario, que se acuerde la incautación preventiva del inmueble, unidad vehicular tipo moto y la destrucción de la sustancia ilícita, y se decrete la flagrancia, igualmente es importante informar al tribunal que dicho revolver se encuentra vinculado en investigación que se lleva por el delito de homicidio, solicito se mantenga en custodia el arma en el órgano que efectuó el procedimiento e incautación Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO. Pasando al estrado a la imputada SONIA ARAQUE GAMEZ manifestando lo siguiente: “Yo vivo con mi hijo, yo trabajo de lunes a viernes de 5 a 6 p.m., yo no se que hace mi hijo en el día hay, yo no se que hace mi hijo todo el día, no sabia que tenia armas el tiene su closet, no entiendo porque no se lo que el hace yo trabajo todo el día. Es todo. De seguida el fiscal pregunta lo siguiente: ¿Indíqueme como esta distribuida la casa? Es una residencia que yo vivo, el cuarto de él y el mió, un cuarto baño sala y cocina. ¿De quien esa residencia? De un señor que se murió esta encargado el sobrino, el señor que se murió era de nombre Hugo, el sobrino Hendir, lo llamamos el gordo tiene una cuestión que arreglan bomba nosotros le pagamos a el. ¿Cuanto paga hay por esa residencia? 1500 bolívares. ¿Tiene el recibo de luz pago? Si en mi casa. ¿Cuanto tiempo vive hay? Desde hace 25 años. ¿En todo ese tiempo no sabe el nombre de él dueño? Si Hugo no se lo demás. ¿La habitación de usted y Henry son distintas? Es una sola habitación que la divide una cortina para el cuarto de el, tiene una sola entrada. ¿Donde estaba el mueble de madera? En la entrada del lado de el. ¿Usted le lava la ropa a su hijo? Si. ¿Ese mueble de madera es que? Closet con ropa de el. ¿Observo lo que incautado? Cuando lo sacaron si, yo ni sabía que tenía eso hay, ni tampoco sabia que se metió en ese peo. ¿De donde sacaron eso? Del mueble de él. ¿Donde trabaja usted? Comedor industrial en la zona franca, zonfipca, es todo. El Juez pregunta ¿A que se dedica su hijo? El trabajaba tuvo un accidente y no trabajo mas hace como un año, mas que con lo que le pagaron se compro una moto. ¿Usted es de los andes? si y vivo en esa casa desde que llegue aquí. ¿Manifestó que tiene 25 años aquí en punto fijo, en la acta de entrevista dice que el tiene 24 años? El nació aquí siempre ha vivido hay conmigo, no se que le paso el nunca se había metido en problemas es todo. Acto seguido pasa al estrado HENRY JAVIER COLINA ARAQUE manifestando lo siguiente: mi mama no sabia que yo tenia eso, mi mama no sabia de eso, el revolver tenia en un pantalón y la marihuana, yo lo tenia guardado, hicieron el allanamiento, y lo consiguieron, mi mama no sabia de eso. De seguida la defensa privada ¿Usted puede decir que sustancia tenia hay? Marihuana, mi mama no sabia ella no me revisaba el escaparate. ¿Su mama trabaja en alguna institución? En la zona franca en el comedor, yo también trabajaba pero después de la operación no trabaje mas, ella entra a las 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, desde hace 6 años. Es todo. De seguida el Juez ¿Que tipo de arma tenia usted hay guardada? Un revolver lo tenía en los pantalones tenia municiones. ¿Ese revolver lo compro o lo consiguió? Estaba todo feo oxidado, lo compre por 2.000 bolívares. ¿A quien se lo compro? A un muchacho que pasaba por la casa, yo lo compre para mi, a el le dicen ñañe, no se el nombre, mi mama no sabia que yo tenia eso, porque siempre tenia llave. ¿Como a que fecha lo compro? Hace como mes y medio, el paso y me lo enseño, y se lo compre. ¿Consume estupefacientes? Marihuana, nada mas. ¿Conoces a un ciudadano Oswaldo Martínez? No se. ¿Horario de trabajo de tu mama? De 5 de la mañana a 6 de la tarde, de lunes a viernes a veces los sábados. Es todo. Seguidamente pasa a realizar sus alegatos el defensor privado ABG. WILLIAN VENTURA, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ vista la manifestación del ciudadano Henry, solicitamos la libertad plena de la ciudadana Sonia, visto que el mismo manifiesta que ella no sabia, y que era de su posesión al igual que un arma d fuego, aunado a esta solicitud, visualizo en el folio 11, no se encuentra la firma de los funcionarios actuantes, es por esto que esta defensa aunado a la juramentación solicita la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria, y que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien estamos en una etapa incipiente es evidente que la ciudadana no tiene que ver , si bien considera medida alguna solicito presentaciones cada 30 días o en su defecto un arresto domiciliario, solicito copias simples. Es todo. De seguida el ciudadano Juez escuchada la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes y observa que al analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, a razón de la imputada SONIA ARAQUE GAMEZ, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, con presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. Seguidamente este tribunal le informa a las partes que mediante auto dictado por separado, se publicara en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: este tribunal admite la precalificación del ministerio publico en cuanto al delito el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, como agravante, en virtud de los hechos y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra de los ciudadanos SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, SE DECRETA contra del ciudadano HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y a la ciudadana SONIA ARAQUE GAMEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3, con presentaciones cada 15 días por ante este tribunal SEGUNDO: Se declara CON lugar INCAUTACION DE la moto involucrada en el procedimiento la cual fue objeto del allanamiento, así como también se mantenga bajo resguardo del CICPC, el revolver incautado en este procedimiento por estar involucrado en hechos que se investigación por ante otra fiscalia TERCERO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita, la incautación de los objetos del presente procedimiento. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.


HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 25 de Abril de 2015, a las 10:30 de la mañana, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaba investigaciones relacionadas con la causa K-15-0175-00570, por uno de los delitos contra las personas, y trataban de ubicar a un ciudadano de nombre HENRY, quien reside en las inmediaciones de la calle Altagracia del sector Centro, y que frecuentemente se traslada en una moto marca Bera, cuando se trasladaban por dicho sector avistan a un ciudadano que las características que la investigación aporta en un vehiculo tipo moto, marca Bera, al notar la presencia policial baja de la moto y emprende veloz carrera hacia un inmueble y se introduce en el último cuarto de la residencia, por lo que los funcionarios inician una persecución, ubican a dos testigos, se identifica el ciudadano como HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, y dentro del inmueble estaba una ciudadana que se identificó como, SONIA ARAQUE GAMEZ, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano HENRY COLINA ARAQUE, se procedió al registro del inmueble y se ubica dentro de un mueble de madera UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38, SERIAL 213343, contentivo de cinco balas calibre 38 m.m., y se logró incautar en otro espacio del mismo mueble un bolso Koala, de color negro y amarillo, contentivo de la cantidad de Treinta (30) envoltorios tipo cebollitas contentivos de restos vegetales y semillas que se determinó a través de la experticia botánica que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana), con un peso neto de 33,85 GRAMOS.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, el arma de fuego, acta del procedimiento de allanamiento que se elabora en el sitio del suceso y es suscrita por testigo, funcionarios actuante y notificados, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, acta de entrevistas con los ciudadanos, que fueron testigos del procedimiento y manifestaron que observaron cuando los funcionarios ubicaron el revolver y los envoltorios contentivos de droga, riela igualmente, acta de identificación provisional de la sustancia. De igual forma se acompaña Acta de Inspección Nº 478 de fecha 25 de Abril de 2015, al sitio del suceso consistente en una residencia ubicada en el sector Centro, calle Altagracia, entre Perú y Aragón, de Punto Fijo, con las respectivas exposiciones fotográficas donde se evidencia el inmueble, el arma de fuego y la sustancias incautada, experticia botánica de fecha 25 de Abril de 2015, en la cual se determinó que se trata de la muestra uno consistente en once envoltorios de color blanco, la muestra dos, que son Diecinueve envoltorios de material sintético de color negro, muestra tres un envoltorio de material sintético transparente, y muestra cuatro un bolso tipo Koala, que da un peso neto total de 33,85 GRAMOS. Consta reconocimiento técnico del arma de fuego, y las balas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Ahora bien, la defensa, de la ciudadana SONIA ARAQUE GAMEZ, solicita se le imponga a ella una libertad sin restricciones o una medida menos gravosas.
En lo que respecta los Delitos de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, si tenemos fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, el acta de verificación de sustancia que determina el peso neto de la misma, las actas de entrevista de los testigos, la cadena de custodia, por lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De tal manera que con respecto al ciudadano HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y en cuanto a la ciudadana SONIA ARAQUE GAMEZ, la cual señala que desconocía la existencia del arma de fuego y la sustancia, lo cual coincide con lo manifestado con el imputado HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, quien manifestó que su mamá desconocía la existencia de la sustancias y del arma, por tales motivo se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se le informa a dicha imputada de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del inmueble. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra de los imputados SONIA ARAQUE GAMEZ y HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JAVIER COLINA ARAQUE, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, a la ciudadana SONIA ARAQUE GAMEZ, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a la ciudadana SONIA ARAQUE GAMEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y la incautación preventiva del bien inmueble y todos los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem. Líbrese el oficio a la ONA, acordándose entregar a la representación del Ministerio Publico. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO