REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004025
ASUNTO : IP11-P-2014-004025


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
EL FISCAL 23 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
DEFENSA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADO:
LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.281, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio no tiene, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-12-1993, domiciliado en: sector centro, callejón camejo, con calle León Farias Colon, casa S/N Punto fijo Estado Falcón,

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde se encontraba el ciudadano ERASMO ROSELIANO LUGO PIÑA, ubicado en la calle Brasil con Bolívar, en el centro de Punto Fijo, cuando lo intercepta LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, y bajo amenaza con un cuchillo lo despoja de su cartera y emprendieron veloz huida, siendo detenido, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la cual fue realizada en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en el operativo Plan Cayapa, el Fiscal 23 del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si deseaba declarar, manifestando que: NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la ABG. Dena Jiménez defensora Pública quinta, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Ratifica escrito de descargo y solicita la revisión de la medida. El Tribunal oído lo alegado por las partes, admite totalmente la Acusación presentada contra el ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se informa sobre el procedimiento de admisión de los hechos y el imputado manifiesta que admite los hechos y es sentenciado a la pena de Seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, por el delito de Robo Agravado, se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, trece años y Seis meses, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería tres (3) años y Cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena en SEIS (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBLABLE DE CUMPLIR LA PENA

El tribunal observa que el ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, fue detenido en fecha 16 de Agosto de 2014, y decretada la privación de libertad en fecha 18 de Agosto de 2014, y no han variado las circunstancias y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y mas aún por el hecho de que fue sentenciado a SEIS (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y en lo concerniente a la fecha probable de cumplimiento de pena seria en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2021, sin perjuicio de que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena.
VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ROSELIANO LUGO PIÑA, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno