REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004776
ASUNTO : IP11-P-2014-004776
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADA: DIANA BELEN HERNANDEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ANGEL GOTOPO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a la verificación del cumplimiento por parte de la imputada de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
DAINA BELEN BUITRAGO PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.917, de 41 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Operadora Integral, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-11-1972, Domiciliado en: Calle Panamá con Arismendi, Casa Nº 02, diagonal a la Ferretería Lectonys, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono 0269-2472424
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta en las actuaciones que en fecha 21 de Octubre de 2014, como a las 11:00 de la mañana, caminaba la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ, por la calle Falcón con Bolivia, adyacente al B.O.D., cuando la ciudadana DAINA BELEN BUITRAGO PEREIRA, le da un fuerte golpe por la espalda, ya que había tenido un problema en su trabajo con la hija de la víctima. En tal sentido, detuvieron a dicha ciudadana y fue presentada por ante el Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2014, y se le imputó el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MARIA DEL COROMOTO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, y se le acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: DAINA BELEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES y le impuso las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal Cerro Arriba, Dirección: Casco central de Punto fijo, Vocero Principal ciudadano Carlos Rafael Bermúdez Bracho, calle Garcés entre Uruguay y Panamá, teléfono 0416-4696749. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal Cerro Arriba, Dirección: Casco central de Punto fijo, Vocero Principal ciudadano Carlos Rafael Bermúdez Bracho, calle Garcés entre Uruguay y Panamá, teléfono 0416-4696749. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a la acusada de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal Cerro Arriba, Dirección: Casco central de Punto fijo, Vocero Principal ciudadano Carlos Rafael Bermúdez Bracho, calle Garcés entre Uruguay y Panamá, teléfono 0416-4696749, donde deberá realizar trabajo comunitario. Se fijó en esa misma fecha la audiencia para realizarse el día 23 de Febrero de 2015, y en dicha oportunidad el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, y se consignó las constancias que acreditaban que cumplió con el Régimen de Prueba.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
A la ciudadana DAINA BELEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, se le imputó el Delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio: MARIA DEL COROMOTO HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, y se evidencia que la pena para el Delito de lesiones personales es de Tres (3) a Doce (12) meses de Prisión. En tal sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado hecho punible por no exceder la pena de Ocho (8) años, entre en la categoría de Delitos Menos Grave, en la audiencia de presentación solicitaron la suspensión Condicional del Proceso y se comprometieron a realizar Trabajos Comunitarios, y se le impuso dicha medida por cuatro (4) meses.
En tal sentido, se observa en la causa constancias de haber culminado el Trabajo Comunitario, expedida por el respectivo Consejo Comunal, es decir, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, por lo tanto es procedente declarar la acción penal extinguida en virtud del cumplimiento de las condiciones.
En tal sentido, el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si de la verificación a que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posteridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.
Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto, sin necesidad de fijar audiencia, ya que el dispositivo legal no lo exige. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DAINA BELEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA
GLORIANA MORENO