REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001674
ASUNTO : IP11-P-2015-001674


RESOLUCIÓN NEGANDO LIBERTAD POR PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN

Por recibido del ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO GARCES SANCHEZ, escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad alegando que se venció el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar un acto conclusivo. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- En fecha 09 de Mayo de 2015, se realizó la Audiencia de presentación en la causa seguida contra JESUS MANUEL GARCES SANCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.042, nacido en fecha 09-03-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Jesús Garcés y de Maria Sánchez, domiciliado Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa N° 6 en la esquina reencuentra el CDI, teléfono: 04167636703, en la cual este Tribunal le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL GARCES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De acuerdo a lo previsto en el precitado dispositivo legal, si al ciudadano JESUS MANUEL GARCES SANCHEZ, se le decretó la medida de privación judicial de libertad en fecha 09 de Mayo de 2015, los cuarenta y cinco (45) días vencen en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2015, y al revisar las actuaciones se observa que la Fiscalía presentó la acusación en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2015, a las 2:50 p.m., por lo que se encuentra dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, siendo improcedente lo solicitado por la defensa.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente lo solicitado por el ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS ANTONIO GARCES SANCHEZ, en lo referente a la Libertad del mismo por falta de presentación de Acusación, ya que la respectiva Acusación se presentó en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2015, a las 2:50 p.m. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gloriana Moreno