REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003574
ASUNTO : IP11-P-2013-003574


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución de audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de Junio de 2015, en la causa seguida contra los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 5.753.700, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, de 56 años de edad, nacido en fecha 30/10/1959, residenciado: calle Arias, barrio Andrés Eloy Blanco, numero 22, Estado Falcón, teléfono 0269-2455934; y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 20.798.820, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1993 residenciado: calle arias sector bolívar casa numero 08, Estado Falcón, teléfono 0416-8041172(mama), y lo hace en los siguientes términos:

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha del 14-02-2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, se encontraba realizando un patrullaje en el sector Bolívar, por la calle Arias, cuando observan a tres ciudadanos que se intercambiaban algo de manera temerosa, y se le dio la voz de alto y arrojaron un envoltorio, se le practicó una requisa y no se le incautó objeto de interés criminalístico, sin embargo, cuando revisan el objeto que arrojaron, se percata que se trata de un envoltorio, contentivo por catorce envoltorios, que se determinó que se trataba de cocaína clorhidrato, con un peso neto de 9,32 gramos.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 15 de Junio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la sede del tribunal atendiendo traslado especial desde el recinto carcelario de BARINAS, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida contra de los Ciudadanos imputado WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentado de Acusación en contra de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentado oralmente en este acto por los fiscales décimo tercero y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de auto presentes, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto. Solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desean declarar, manifestando a los ciudadanos de manera separada WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. OMAR COLINA defensor PUBLICO CUARTO del ciudadano WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: esta defensa vista la manifestación voluntaria que hace a esta defensa los imputados de admitir los hechos, le sea aplicada la rebaja de la pena correspondiente, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los atenuantes del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida impuesta. Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, acuerda lo solicitado por la defensa publica, en relación al cambio de calificación jurídica, se admite la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas ofrecidas y se le informa al acusado se acuerda la revisión de medida para los imputado WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones cada 15 días. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputados WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se mantiene la calificación jurídica presentada contra de los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. TERCERO: se declara con lugar la revisión de medida ACORDANDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3, correspondiente a las presentación periódicas por ante este tribunal cada 15 días para los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, pero este ultimo quedara detenido por el Tribunal Tercero De Control de esta extensión penal, por cuanto el mismo le fue dictado en el asunto IP11-P-2014-003378, privativa de libertad, en consecuencia dicha medida la deberá cumplir si por alguna circunstancia legal, el Tribunal Tercero De Control le dictase medida menos gravosa CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en CUATRO (04) años para el imputado DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la rebaja de ley visto que el imputado al momento de cometer el hecho delictual, no tenia no tenia 21 años de conformidad con el articulo 74 numeral 01, para el imputado WILMER FELIPE CASTRO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CINCO (05) años, y se considera la atenuante 74 numeral no posee antecedentes penales, se le rebaja la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA a los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) años para el imputado DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO y CINCO (05) años para el imputado WILMER FELIPE CASTRO más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación de los ciudadanos WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. Cúmplase. Siendo las 10:42 de la mañana. Culminó el presente acto, notifíquese de esta decisión al Tribunal Tercero de control.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

A tal efecto el Tribunal verifica que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra los ciudadanos: WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas testimoniales y las documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena DIEZ (10) AÑOS, en relación a WILMER FELIPE CASTRO, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia; y con respecto a al imputado DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, al momento de cometer el hecho delictual, no tenia 21 años y se le aplica dicho atenuante de conformidad con el articulo 74 numeral 01, bajando del término medio a Ocho (8) años, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de Tráfico de Menor Cuantía, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

A tal efecto, la Defensa solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, y en este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.


De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.


En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revisarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por una medida menos gravosas, tal como la establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, no obstante en lo concerniente a DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, quedara detenido por el Tribunal Tercero De Control de esta extensión penal, por cuanto el mismo le fue dictado en el asunto IP11-P-2014-003378, privativa de libertad, en consecuencia dicha medida la deberá cumplir si por alguna circunstancia legal, el Tribunal Tercero De Control le dictase una medida menos gravosa.
VI
DIVISIÓN DE CONTINENCIA

En las actuaciones se observa que en fecha 26 de Marzo de 2013, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación contra los ciudadanos: DEIVID JOSUE REYES, WILMER FELIPE CASTRO Y CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo se realiza la audiencia preliminar solo con respecto a DEIVID JOSUE REYES, WILMER FELIPE CASTRO, quedando pendiente de realizar la referida audiencia en relación a CARLOS ALBERTO CARRASQUERO, por tales motivo, se ordena la División de la continencia, certifíquese copia de las actuaciones necesarias para remitir al Tribunal de Ejecución, y la causa principal quedará en Control para efectuar la Audiencia Preliminar.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra los ciudadanos: WILMER FELIPE CASTRO y DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al WILMER FELIPE CASTRO a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y a DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y para ambos las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa consistente en la establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que el ciudadano DEIVI JOSUÈ REYES RUJANO, quedara detenido por el Tribunal Tercero De Control de esta extensión penal, por cuanto le fue dictado en el asunto IP11-P-2014-003378, la medida de privación Judicial Preventiva de libertad. Se acuerda la División de la continencia, a los fines de remitir a Ejecución y dejar la causa principal para realizar la preliminar al imputado CARLOS ALBERTO CARRASQUERO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno