REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013838
ASUNTO : IP11-P-2013-013838

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6º ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: RAUL ANDRES ORDOÑEZ ÑAÑEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ


Corresponde a este Tribunal Publicar Resolución dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha seis de Mayo de 2015, en la causa seguida contra RAUL ANDRES OROÑEZ ÑAÑEZ, titular de la cedula de identidad numero V-14.972.282 de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/07/82, Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, con residencia Calle López Aveledo torre Venaragua, piso 14, Maracay hijo de Álvaro David Ordóñez y Dulce Maria de Ordóñez (fallecida) teléfono Nº 0414.296.1541

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:57 del medio día, la ciudadana OMAIRA GONZALEZ, llega al centro Comercial La Fortaleza, y su hijo se baja a comprar un agua mineral, se estaciona una moto frente a su vehículo y se baja uno de los ciudadanos y mete la mano en la guantera del vehículo y la despoja de Bs. 21.000,oo, huyen del sitio en el vehículo moto, y la policía fue informada del hecho y se inicia una persecución, y detienen a RAUL ANDRES OROÑEZ ÑAÑEZ.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación contra el ciudadano RAUL ANDRES OROÑEZ ÑAÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificó las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Posteriormente la defensa pública solicita el cambio de calificación jurídica y la revisión de la medida en virtud de que cambiaron las circunstancias en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal declara sin lugar la excepción 28 numeral 4 literal “I”, por cuanto la acusación cumple con los requisito previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto cambia la calificación jurídica, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de RAUL ANDRES ORDOÑEZ ÑAÑEZ, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido se Admite la Acusación Fiscal, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, y se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos y manifestó que Admite los hechos por las cuales se le acusa. A tal efecto, se condena a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL ANDRES ORDOÑEZ ÑAÑEZ, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería 2 AÑOS, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que el ciudadano RAUL ANDRES ORDOÑEZ ÑAÑEZ, fue privado de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de Diez a Diecisiete años, motivo por la cual se le decreta la privación judicial Preventiva de Libertad, al admitir la acusación por el delito de Robo Genérico, el cual tiene una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cambia las circunstancias, esencialmente en lo que se refiere a la pena, aunado al hecho de que dicho ciudadano admite los hechos y por la pena impuesta, es susceptible de alguna alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. En consecuencia, se ordenó librar la Boleta de Libertad, a los fines de que dichos ciudadanos salgan en Libertad.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación contra del ciudadano RAUL ANDRES OROÑEZ ÑAÑEZ, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 21 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno