REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000053
ASUNTO : IJ11-P-2014-000053
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
IMPUTADOS: ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO Y KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALI SAUL AÑEZ Y ABG. DUBELIS HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.370 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 30-04-1995 Domiciliario: las adjuntas, Manzana H, Casa Nº 15, hijo de: madre: Nayda Josefina Montilla, Padre: Andrés Cuevas, teléfono de la madre( 0414-6916730).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 25 de Febrero de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra del ciudadano: ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO Y KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LADY MAR ANDRADE MARIN. Presentes el fiscal vigésimo Tercero del Ministerio Público ABG. SAMUEL SAHER, y las victimas LISSETH ANDRADE, LADY MAR ANDRADE, los Defensores Privados ABG. ALI SAUL AÑEZ Y ABG. DUBELIS HERNANDEZ, el imputado KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, se deja en constancia que el presente asunto se encuentra imputado el ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, el cual se encuentra evadido y con orden de aprehensión librada en su contra por este tribunal, vigente hasta la presente fecha. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso la Acusación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas LISSETH ANDRADE, LADY MAR ANDRADE., De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. ALI AÑEZ defensor de confianza del ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa visto que mi defendido no desea admitir, visto que mi defendido fue acusado por robo agravado y esta defensa difiere de tal, imputación, solicito siga la causa su siguiente fase, pasando a juicio y así poder debatir las pruebas y elementos presentados por la fiscalia , por cuanto esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, solicito sea trasladado a la comunidad penitenciaria de coro a mi defendido. Es todo. En este estado el ciudadano Juez le informa al ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es la alternativa aplicable en el presente caso. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, se ordena la división de la contingencia por cuanto el imputado ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, se encuentra evadido y sopesa sobre este una orden de aprehensión librada por este tribunal, este juzgador la ordena, en este acto, en primer termino el tribunal verifica la acusación, el primer requisito es la descripción, de los imputados y el relato del hecho, y elementos de convicción, siendo estos la base de los fundamentos para mantener y presentar la acusación, en cuando a los preceptos jurídicos aplicables, establece el ROBO AGRAVADO, ofrece la prueba los funcionarios que actuaron así como testimonio de la victima y funcionarios aprehensores, de tal manera la acusación cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas cumple con los requisitos, en virtud de los hechos narrados, manifiesta un robo agravado, por ser un delito pluri ofensivo, es penado certeramente por el estado y las leyes positivas, por lo que este tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación del delito por la cual fue acusado el imputado, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico y las pruebas presentadas por la defensa privada, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a l imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, NO desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración de los imputados de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico , de acuerdo con lo establecido en el articulo 314 del código orgánico procesal penal, y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente, en relación a la revisión de la medida, vista la decisión de la corte de apelaciones del estado falcón, por cuanto es una pena que accede considerablemente, mantiene la privativa preventiva de libertad y el sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada contra el ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas LISSETH ANDRADE, LADY MAR ANDRADE. SEGUNDO: este tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público. TERCERO:. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas LISSETH ANDRADE, LADY MAR ANDRADE. CUARTO: Se mantienen la medida de Privación Preventiva De Libertad al ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. Ofíciese lo conducente al Director de POLICARIRUBANA de la decisión del Tribunal y al DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, para que sea admitido. QUINTO: Se ordena la división de la contingencia se ordena la división de la contingencia en el presente asunto. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Se acuerdan copias simples del presente asunto a la totalidad de las partes que tengan cualidad en el presente asunto penal.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actuaciones y esencialmente a la denuncia de de la victima LADY MAR ANDRADE MARIN, el día de miércoles 27 de agosto, como a eso de las 12:00 de la tarde aproximadamente se encontraba en su casa ubicada en sector blanquita de Pérez, calle Ruiz pineda, casa numero 08, adyacente al edificio Andrea estaba sentada en la parte de la cocina con mi bebe de un (01) años de edad de nombre Crismar, de pronto observa a cuatro (04) jóvenes que entraron a la casa por la parte del frente de la casa, entre ellos se encontraban los imputados presuntamente, y ella se queda inmóvil con su bebe, luego uno de los dos jóvenes que se encontraban encapuchados la agarro por los pelos y la metió para el lado de la cocina que está al frente, en eso el otro joven que tenia la capucha le dio un golpe en la cabeza con un armamento que tenía en la mano, en eso los cuatro jóvenes la metieron a mella, a sus hermanos de nombres Juan Carlos Andrade y Joel Andrade, Lisseth Andrade, a su mama de nombre Nancy Marín y a los niños para la parte baño, también metieron a sus otras hijas de nombre Douglianny Mar de diez (10) años y Edimar Méndez de cuatro (04), en eso se da cuenta que uno de los jóvenes que tenia capucha que vestía braga de color azul era Robinsón José Torres quien es el hijo de su cuñada de nombre Bracho Jasmini, lo reconoció cuando comenzó a hablar, en eso bajo la cabeza y me apuntaban, y entre ambos se pasaban el arma de fuego, uno de los otros jóvenes vestía otra braga de azul también, y los otros dos tenían pantalón jean y franela ambos, posteriormente decían que donde estaba la plata, que le diera la plata, yo les respondía que yo no tenía ninguna plata, y me decía que la buscara que no se iban a ir sin la plata, y comenzaron a hacer desastre por toda la casa, mientras que dejaron a todos los demás encerrados en el baño, y a ella la cargaban por los pelos, y la golpeaban en la cabeza con el arma, después que revolcaron todo y se dieron cuenta que no había ninguna plata agarraron TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) JUEGO DE TENEDORES, UNA (01) LAPTOP, UN (01) PLAY CON SUS CONTROLES, posteriormente se asomaron en la puerta y vieron que no había nadie y salieron como si nada y tomaron para la otra calle y se montaron en un carro.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como los imputados ingresan a la vivienda y somete a las víctimas y los despojan de sus pertenencias. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, especifica que acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 83 Ejusdem, como perpetradores. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo tanto se admite totalmente la Acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano concatenado con el artículo 83 Ejusdem. De tal manera que no es procedente la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa pública. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:
1.- Se admite el testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, Estado Falcón, OFICIALES JESUS SIERRALTA Y JEAN MALDONADO. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que son los funcionarios que practicaron la detención de JOSE MARIA RIOS RIOS y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite las testimoniales de los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2275 de fecha 28 de Agosto de 2014. Dichos testimonios son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite la declaración del funcionario DETECTIVE ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-069 de fecha 28 de Agosto de 2014, a los objetos propiedad de las víctimas. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción de los objetos propiedad de las víctimas que estaban en poder del imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
4.- Se admite el testimonio de la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, MEDICO FORENSE DRA. ESTÍLITA RODRIGUEZ, en relación al oficio Nº 356-1119-1852-2014 de fecha 28 de Agosto de 2014, que contiene reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana LADY MAR ANDRADE MARIN. . Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de determinar las lesiones sufrida por la víctima y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite la declaración de la ciudadana YASMIN DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO DE ANDRADE. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho porque es progenitora del imputado de nombre ROBINSON TORRES, y fue quien entregó los bienes los bienes objetos del Robo, en la Coordinación de Investigaciones de POLICARIRUBANA, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Se admite la declaración de la ciudadana LADY MAR ANDRADE MARIN. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho porque fue víctima en el Robo, a quien sometieron y la lesionaron, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7.- Se admite la declaración de la ciudadana LISSETH ANDRADE MARIN. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho porque fue víctima en el Robo, a quien sometieron, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
8.- Se admite la declaración del ciudadano NANCY EDID MARIN PADILLA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho porque fue víctima en el Robo, a quien sometieron, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
9.- Se admite la declaración de la ciudadana JOEL ALBERTO ANDRADE MARIN. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho porque fue sometido por lo autores del hecho, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
10.- Se admite el acta policial de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales de POLICARIRUBANA JESUS SIERRALTA Y JEAN MALDONADO, solo a los fines de reconocimiento de la firma por parte de los funcionarios aprehensores, para verificar si actuaron o no en el procedimiento.
11.- Se admite el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2275 de fecha 28 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción del sitio del suceso y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
12.- Se admite la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-069 de fecha 28 de Agosto de 2014, efectuada por el funcionario DETECTIVE ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a los objetos propiedad de las víctimas. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la descripción de los objetos propiedad de las víctimas que estaban en poder del imputado y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
13.- Se admite reconocimiento Médico legal, practicado a la ciudadana LADY MAR ANDRADE MARIN, contenido en oficio Nº 356-1119-1852-2014 de fecha 28 de Agosto de 2014, suscrito por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, MEDICO FORENSE DRA. ESTÍLITA RODRIGUEZ. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de determinar las lesiones sufrida por la víctima y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admite la testimonial de WILMEN DANIEL PIMENTEL GARCIA Y JESUS JUNIOR. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente se relaciona con el hecho y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
En lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la defensa consistente en Constancia de Buena Conducta, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones de ser incorporada por su lectura al Juicio.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
A tal efecto se le informó a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó al Acusado KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE OPRIVACIÓN DELIBERTAD
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad, toda vez que no han variado los motivos que tuvo el Tribunal para decretarla, y se ordena dividir la continencia con respecto al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, se ordena Dividir la Continencia, ya que para el momento de la audiencia dicho ciudadano se encontraba evadido. En consecuencia certifíquese copia de la causa y que se mantenga en el Tribunal de Control para decidir lo pertinente, se ordena crear por el sistema Juris 2000, la división de continencia.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público contra el ciudadano KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL, concatenado con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas LISSETH ANDRADE, y LADY MAR ANDRADE. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y parcialmente las ofrecidas por la Defensa. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado manifestó en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que no admitía los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEXTO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se ordena dividir la continencia con respecto al ciudadano ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO, ya que para el momento de la audiencia dicho ciudadano se encontraba evadido. Se acuerdan copias certificadas a la Defensa y a la Fiscalía de la totalidad de la causa incluyendo la presente Resolución. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA
GLORIANA MORENO
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