REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves once (11) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002819
ASUNTO : IP11-P-2008-002819
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS EN EL MARCO DEL PLAN CAYAPA REALIZADO CON DETENIDOS RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA-BARCELONA.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según el escrito acusatorio los hechos sucedieron de la siguiente forma: “En fecha 18 de Agosto de 2009, se constituyo una comisión en compañía de los funcionarios Inspector Luís Chirinos, sub. Inspector Rinswer Boscan, detectives Luís Hernández y Pedro Velasco, Agentes Nelson Guanipa, Darwin González y Geraldo Pineda, en la unidad P-0326 y vehiculo particular, hacia el sector de Judibana, entrada de la avenida principal, frente al hotel el jardín de Judibana, donde una vez presentes y siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, observamos que efectivamente en la parte externa del mismo se encontraban juntos dos vehículos, un toyota corolla, de color beige, placas ACI-87ª, Y a su lado un mitsubishi lancer, de color verde, placas XVW-024, ambos con las puertas abiertas y siendo abordados cada uno por dos individuos, por lo que previa identificación como funcionarios de este organismo de investigación, procedimos abordar los sujetos en cuestión a quienes le requerimos desabordaran de los vehículos y de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Copp, se procede a la respectiva inspección corporal de los cuatro individuos arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehiculo mitsubishi placas XVW-024 quien dijo ser y llamarse DAVALILLO JIMENEZ DOUGLAS GREGORIO, se le incauto en su cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negro, marca glock, modelo 19, sin seriales visibles, con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, así mismo en uno de sus bolsillos un teléfono, marca motorilla, modelo ROKR, de color negro signado con el numero 0424-6128440, serial 3577100109721800E44 y su acompañante quien se identifico como SANCHEZ GUANIPA ANTONIO JOSE, ,(identificado en la presente acta), se le incautó en su cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 26, serial KUP90, con su respectivo cargador contentivo de tres balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos se le incauto un teléfono celular marca Motorola,, modelo K1, serial SJUG3195AA, al conductor del vehiculo Marca toyota, modelo corola placas ACI-87ª, quien se identificó como MORA BALZAN JOSE JAVIER, ,(identificado en la presente acta) a quien se le incautó en uno de sus bolsillos la cantidad de mil setecientos noventa bolívares en billetes de diferentes denominación de aparente circulación legal un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5000D, serial 0565995IP235H, signado con el numero 0414-621.5260 y un carnet de circulación del vehiculo que tripulaba donde se reflejan los datos del mismo y a su acompañante de nombre SUAREZ BASTIDAS LUIS ALBERTO, (identificado en la presente acta) se le incauto en la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo19, serial CNN343, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir y en uno de los bolsillos un teléfono celular , marca motorilla, modelo Razer, serial IHDT58HJ1, signado con el numero 04146571328, al igual que un carnet de circulación de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer de color azul, año 2002, placas FBB-81T, Serial de carrocería 1GNDS13SX22496356, un carnet de circulación de un vehiculo marca FORD de color verde, año 2002, placas TAI-14S, serial de carrocería 8YPBP01CX28A26652, un carnet de circulación de un vehiculo marca Mazda de color gris año 2007, placas KBL-93X, serial de carrocería 9 FCDW655370001658, todos estos documentos se consignan en la presente acta policial. Los funcionarios anterriomente mencionados ingresaron al referido Hotel Jardín afín de indagar en que habitación se hospedan los referidos individuos y una persona de sexo femenino quien se identificó como EDYD COROMOTO RODRIGUEZ LUNA, de 50 años de edad, quien nos señalo la habitación 209 como la alquilada por cinco individuos por lo que de inmediato previo conocimiento por la interlocutora procedimos a irrumpir a dicha habitación en donde localizamos a otro ciudadano que acompañaba a los cuatro aprehendidos quien se identifico como JEAN PAUL CORTES URDANETA,el cual fue aprehendido de igual forma, posteriormente optamos en trasladarlos con las evidencias localizadas, junto con los vehiculo y la empleada del hotel el Jardín a este despacho, a fin de indagar minuciosamente sobre el presente caso, una vez en esta sede, siendo las 7:00 horas de la noche, de conformidad con el articulo 207 del Copp, se procede a la inspección minuciosa de los vehículos, la cual realice en compañía de los funcionarios Luis Hernández, Maria Rodríguez y Rexsay Serrano, la cual arrojó como resultado la incautación de 12 envoltorios tipo panela confeccionados en tirro blanco y cinta adhesiva transparente de tamaño regular, marcados con tinta negra donde se lee la letra “M” y en su interior restos e semillas y vegetales compactados de una sustancia ilícita de presunta marihuana,, localizados en las puertas del vehiculo marca toyota, modelo corolla de color beige, signados con las placas ACI-874.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JEAN PAUL CORTES URDANETA, no porta documentación personal, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
Ahora bien el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, fue acusado por la comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen unas penas de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION Y CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, resultando de la sumatoria en aplicación de lo establecido por el articulo 88 del Código Penal: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP lo que corresponde a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado UN (01) AÑO Y (08) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SIES (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado JEAN PAUL CORTES URDANETA ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JEAN PAUL CORTES URDANETA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA el día 18 de agosto de 2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA; conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de los bienes muebles descritos como: (01) VEHÍCULO, TOYOTA COROLLA, DE COLOR BEIGE, PLACAS ACI-87A Y UN (01) MITSUBISHI LANCER, DE COLOR VERDE, PLACAS XVW-024, relacionados con el presente procedimiento, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 86, Casa Nª 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JEAN PAUL CORTES URDANETA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA el día 18.08.2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA; conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de los bienes muebles descritos como: (01) VEHÍCULO, TOYOTA COROLLA, DE COLOR BEIGE, PLACAS ACI-87A Y UN (01) MITSUBISHI LANCER, DE COLOR VERDE, PLACAS XVW-024, relacionados con el presente procedimiento, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Se ordena librar comunicación a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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