REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes doce (12) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000070
ASUNTO : IP11-P-2011-000070
ACTA DE INHIBICION
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-000070, seguido en contra de los ciudadanos ENGLYS RAMON MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 12.06.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mavo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mavo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral del articulo 406 ordinal 01 del Código Penal y HOMICILIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el ordinal 1° del Art. 406 del Código penal en concordancia con el Art. 82 Ejusdem, en perjuicio de: JESUS ALBERTO DONQUIS ZARRAGA, YIMER DUVAN MEDINA Y JOSE GREGORIO MEDINA. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ENGLYS RAMON MAVO MATA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, el día 09.01.2026, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ENGLYS RAMON MAVO MATA. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano ENGLYS RAMON MAVO MATA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula N° 20.254.442, nacido en Punto Fijo estado Falcón fecha 27-01-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero del, hijo Héctor Mavo y Audelis Mata, residenciado Bella Vista, sector blanquita de Pérez, calle colón, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Se ordena notificar a la victima directa e indirecta de la presente resolución, conforme con lo previsto en el artículo 165 del COPP.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
SECRETARIA
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