REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, martes dieciséis (16) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000067
ASUNTO : IJ11-P-2002-000067

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

PUNTO PREVIO:
DISOLUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO:

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003, estableció:
…omissis…
En el contexto de esta noción jurisprudencial del Juez Natural es de observar que el Tribunal con Participación Ciudadana constituye el Juez Natural para el conocimiento de las causas POR DELITOS CUYA PENA SEA MAYOR DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO a tenor de lo establecido en el articulo en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que junto con otras disposiciones legales constituye la positivización de derechos procésales fundamentales garantizados en la Constitución, específicamente en el articulo 49.3.
Sin embargo, es de observar que junto a este derecho fundamental están garantizados constitucionalmente otros derechos, como son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem.
Estos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados deben guardar armonía entre si. No obstante, en la práctica puede ocurrir que la protección de uno de ellos pueda afectar el ejercicio de otro u otros, lo cual debe ser resuelto por el prudente criterio del Juez, en el contexto establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador previó la posibilidad de prescindir del trámite del Tribunal con participación ciudadana luego de cinco (5) convocatorias fallidas para su constitución. Esta regla fue reformada, reduciéndose a dos (2) convocatorias fallidas. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la Constitución mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 en la cual dispuso lo siguiente: “.. omissis...”
Luego, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, cuando se presenta un conflicto entre el derecho al Juez Natural y a los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben prevalecer estos últimos, criterio que se ha aplicado en lo que respecta al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana.
Sin embargo, en el caso que se resuelve EL TRIBUNAL MIXTO YA ESTA CONSTITUIDO; pero no ha habido la voluntad y/o la intención de los Escabinos para participar en el Juicio, ni se ha logrado que la fuerza pública obtenga su comparecencia. Ello no puedo entonces, mantenerse indefinidamente hasta que el asunto que debe ser juzgado corra el riesgo de prescribir. Debe solucionarse a fin de destrabar la situación planteada.
En tal sentido, considera el Tribunal que tanto el legislador como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado prescindible el Tribunal con Participación Ciudadana, cuando el mismo obstruye la efectividad de los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben entonces prevalecer estos últimos.
Ahora bien, en razón de haberse constituido en fecha 15.08.2003 de manera mixta este Tribunal mas sin embargo en reiteradas oportunidades han sido debidamente convocados para la celebración del presente juicio oral y publico, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia total a sala considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es la disolución del tribunal mixto, con fundamento en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA:

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 43 numeral 1 ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, la acusada YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, la acusada YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, previamente impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).





PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de la acusada JEAN PAUL CORTEZ URDANETA, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por la acusada YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

Ahora bien la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, fue acusada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 43 numeral 1 ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas el aumento de la pena en una tercera parte en razón de la circunstancia agravante correspondiendo a CINCO (05) AÑOS, resultando de la sumatoria VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP lo que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MES DE PRISION por consenso entre la defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que la acusada YOLEIDA MARITZA MARTINEZ ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos YOLEIDA MARITZA MARTINEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ; conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación de bienes descritos en la expreticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-DT-508 de fecha 18.11.2002 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 49 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 63 numeral 1 ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos YOLEIDA MARITZA MARTINEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ; conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la confiscación de bienes descritos en la expreticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-DT-508 de fecha 18.11.2002 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Punto Fijo, Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a la ciudadana YOLEIDA MARITZA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.985.308, nacido en fecha 21.05.1966, de 49 años de edad, de profesión u oficio: de hogar, teléfono: 0426.678.522, residenciado en el Sector Las Lomas calle El Carmen detrás de Locatel, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-


JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ