REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles diecisiete (17) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004728
ASUNTO : IP11-P-2009-004728

AUTO MOTIVADO ACORDANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Vista la solicitud planteada por el Abogado Omar Colina en su carácter de defensor público IV ejerciendo la defensa del acusado JOSÉ EDUVIGES GÓNZALEZ HERNÁDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/11/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.849, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, hijo de Juan González (+) y Aura González (+), y residenciado en Sector Bella Vista, calla Sucre, casa Nº 9, de color blanco por el Colegio de Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de JOSÉ EDUVIGES GÓNZALEZ HERNÁDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/11/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.849, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, hijo de Juan González (+) y Aura González (+), y residenciado en Sector Bella Vista, calla Sucre, casa Nº 9, de color blanco por el Colegio de Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones y en tiempo hábil, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la recepción y verificación de la comunicación Nº 089-2015 de fecha 12.06.2015 suscrita por el Coordinador del Alguacilazgo de la extensión Punto Fijo se corrobora de manera efectiva y positiva que el acusado JOSÉ EDUVIGES GÓNZALEZ HERNÁDEZ cumple fielmente con la obligación impuesto por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, referente a la presentación periódica cada noventa (90) días, conforme al Artículo 242 ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 242. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cursiva nuestra.-

Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 089-15 de fecha 12.06.2015 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con el acusado JOSÉ EDUVIGES GÓNZALEZ HERNÁDEZ, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que el hoy acusados ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera el defensor publico III del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de noventa (90) días a cada CIENTO VEINTE (120), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor publico IV Omar Colina ejerciendo la defensa del acusado JOSÉ EDUVIGES GÓNZALEZ HERNÁDEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/11/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.849, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, hijo de Juan González (+) y Aura González (+), y residenciado en Sector Bella Vista, calla Sucre, casa Nº 9, de color blanco por el Colegio de Bella Vista, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de noventa (90) días a cada CIENTO VEINTE (120), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015.



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.


ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA