REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves dieciocho (18) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003209
ASUNTO : IP11-P-2010-003209

AUTO MOTIVADO ACORDANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Vista la solicitud planteada por el Abogado Ramón Navas en su carácter de defensor privado ejerciendo la defensa del acusado JOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA, venezolano, natural de los taques, nacido en fecha 22-06-84, de 29 años, portador de la cédula de identidad Nº 18.631.817, de profesión mecánico, hijo de José Manuel Contreras Montero y Yolanda Margarita Colina Díaz, residenciado en el sector la plaza, calle La Verdad, casa No. 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley), mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones y en tiempo hábil, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la recepción y verificación de la comunicación Nº 090-2015 de fecha 16.06.2015 suscrita por el Coordinador del Alguacilazgo de la extensión Punto Fijo se corrobora de manera efectiva y positiva que el acusado JOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA cumple fielmente con la obligación impuesto por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, referente a la presentación periódica cada ocho (08) días, conforme al Artículo 242 ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 242. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Cursiva nuestra.-

Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 090-15 de fecha 16.06.2015 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con el acusado JOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que el hoy acusados ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas, dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera el defensor privado del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, considera este Juzgador, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano en relación a la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, en atención a la gravedad del delito toda vez que fue acusado por presunta la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley); y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por el defensor privado Ramón Navas ejerciendo la defensa del acusado JOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA, venezolano, natural de los taques, nacido en fecha 22-06-84, de 29 años, portador de la cédula de identidad Nº 18.631.817, de profesión mecánico, hijo de José Manuel Contreras Montero y Yolanda Margarita Colina Díaz, residenciado en el sector la plaza, calle La Verdad, casa No. 07, de la Población de Moruy, Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 y 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.G.M.P. (cuyo nombre se omite por disposición de la ley); acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de ocho (08) días a cada TREINTA (30), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, en atención a la gravedad del delito toda vez que fue acusado por presunta la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2015.



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.


ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
LA SECRETARIA