REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintinueve (29) de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001347
ASUNTO : IP11-P-2011-001347

AUTO NEGANDO REVISION Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.-

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Dena Jiménez, en su carácter de Defensora Publica V del acusado MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.473.735, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-1993, residenciado en calle Colombia con Providencia , Sector Curazaito, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, hijo de Zunilde Acosta, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita examen y revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a darle entrada y agregarlo a las actas que comprenden el presente asunto penal y hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
RECORRIDO PROCESAL:

En fecha 23.04.2011: Se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial, en la cual resultaron privados preventivamente de su libertad a los ciudadanos MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas EL DELITO DE AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y en el caso del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 en su primera parte del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 25.05.2011: Se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas EL DELITO DE AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y en el caso del ciudadano DOUGLAS ALBERTO GUERRERO MORENO, COOPERADOR NO NECESARIO establecido en el articulo 84 numeral 3 en su primera parte del Código Penal, de los de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 07.06.2012: Se llevo a efecto acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, mediante el cual se ordenara el AUTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadanos MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237, 238 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO DIMAURO ACOSTA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.473.735, de profesión u oficio indefinido, nacido 19-01-1993, residenciado en calle Colombia con Providencia , Sector Curazaito, Casa Nº 02, Coro Estado Falcón, hijo de Zunilde Acosta, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ