REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintinueve (29) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004361
ASUNT : IP11-P-2012-004361
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 60 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero, residenciado en el Callejon Ruiz Pineda, entre Calle Democracia y Artigas, Casa Num. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.524.957, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Expuso el Ministerio Público en su escrito Acusatorio: en fecha, diecisiete (17) de junio del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de Protección Civil, informando que en la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, habían ingresado cuatro (04) personas heridas por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, en virtud de ello se apertura investigación bajo el numero K-12-0175-01344, por uno de los delitos contra las Personas, por lo que de inmediato una comisión conformada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES YENSER GOMEZ, SUBINSPECTOR TEIDI CALDERA, AGENTE RAMON GUARECUCO Y AGENTE JUAN LEAL, se trasladan hacia la referida dirección a los fines de constatar dicha información y realizar las primeras investigaciones que conlleven al esclarecimiento del hecho ocurrido, entre las mismas se encuentran el respectivo levantamiento de los cadáveres para su posterior traslado a la morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, así como la colección de las evidencias de interés criminalísticos encontradas en el sitio del suceso, identificación y entrevistas realizada a las victimas sobrevivientes que se encontraban en el sitio del suceso cuando se suscitaron los hechos, LEWIS JOHANA MORILLO DIAZ, ERICK MANUEL DIAZ BRACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA, quienes son victimas y testigos presenciales de los hechos, ya que se encontraban al frente de la vivienda numero 31-A, ubicada en la Calle Chile entre Calle Progreso y Ayacucho, del Sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Punto Fijo, cuando pasaron los ciudadanos ANDRES ELOY SANCHEZ y MARCO JOSE SANCHEZ, a bordo de una vehiculo de color verde y gris, cuando el primero de los mencionados sin mediar palabra disparo en contra de los presentes, siendo alcanzados por ellos los proyectiles. Acto seguido se trasladaron a la morgue del hospital a los fines de realizar la respectiva inspección técnica al cadáver, donde fueron abordados por un ciudadano de nombres FRANK ORLANDO MORILLO MAVAREZ, esposo de la occisa, quien aporto los datos filiatorios de la misma, resultando ser MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO, manifestando que su hijo le informo que en momentos que se encontraba frente a la vivienda de su suegra ubicada en la Calle Progreso y Ayacucho del Barrio Andrés Eloy Blanco paso un vehiculo el cual una de las personas que se encontraban dentro del mismo, comenzó a disparar dentro de los presentes. Al mismo tiempo los funcionarios se dirigieron hacia el sitio del suceso, con el fin de realizar la respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos ANNE VIOLETA DIAZ SANCHEZ, portadora de la cedula de identidad Num. 5.751.429, quien manifestó que en momento que se encontraba en la residencia de su mama de nombre CARMEN SANCHEZ, ubicada en la dirección donde ocurrió el hecho, escucho varias detonaciones las cuales fueron disparadas de un vehiculo modelo viejo color verde con plateado, logrando estas personas herir a su hermana la hoy occisa y varias personas presentes, igualmente se nos acerco una persona de sexo masculino quedando identificado como DELVIS JOHAN ROMAN DIAZ, quien manifestó que en momentos que se encontraba en la residencia donde ocurrió el hecho se encontraba compartiendo con su familia, cuando observa que un vehiculo marca Dodge, color verde y plateado, se detiene frente a la vivienda y comienza a disparar contra los presentes, igualmente vio que el sujeto era el ciudadano ELOY SANCHEZ y se encontraba acompañado de su hijo de nombre MARCOS JOSE SANCHEZ. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recabaron todas las diligencias que conllevaran al total esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, el acusado ANDRES ELOY SANCHEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, el acusado ANDRES ELOY SANCHEZ, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado ANDRES ELOY SANCHEZ, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ANDRES ELOY SANCHEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA.
Ahora bien, dado que el ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ fue acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, respectivamente, los cuales establecen la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, TES (03) MESES A DOCE (12) MESES y UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, respectivamente, cuya su sumatoria arroja como resultado DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua, el quantum final de la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado ANDRES ELOY SANCHEZ ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ANDRES ELOY SANCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, el día 18.06.2024, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ANDRES ELOY SANCHEZ. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANDRES ELOY SANCHEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 60 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero, residenciado en el Callejon Ruiz Pineda, entre Calle Democracia y Artigas, Casa Num. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.524.957; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DIAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ANDRES ELOY SANCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, el día 18.06.2024, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ANDRES ELOY SANCHEZ. Se ordena notificar a las victimas ERICK MANUEL DIAZ BRACHO Y ROSA ANGELICA DIAZ COLINA de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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