REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes ocho (08) de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por la ciudadana Yoreliu Arévalo en su carácter de Defensora Publica auxiliar III ejerciendo la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.592.113, mecánico, de estado civil Soltero,, Hijo de José Gregorio Ventura y Maria del Carmen Niño, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salina, Nº 37 Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; esta Juzgadora procede a realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 27.02.2008: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; a quien se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 09.03.2008: Se publica auto acordando el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: Sector Blanquita Pérez, calle Pinto salinas N° 37, Punto Fijo Estado Falcón.
En fecha 24.04.2009: se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida cautelar impuesta en fecha 09.03.2008.


En fecha 14.09.2010: Se publica auto imponiéndole al ciudadano José Gregorio Ventura Niño, la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin autorización de este Despacho

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano EDIXÓN MEDINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.592.113, mecánico, de estado civil Soltero,, Hijo de José Gregorio Ventura y Maria del Carmen Niño, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salina, Nº 37 Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO y en consecuencia, acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al planteamiento realizado por la defensa Pública 3º con relación a la extensión del lapso de presentación periódica del acusado de actas se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, solicitando se sirva remitir a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE relación de presentación del acusado JESE GREGORIO VENTURA NIÑO. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2015.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ