REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012832
ASUNTO : IP11-P-2012-012832



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gustavo González y Magalys Velásquez y residenciado en Sector 23 de enero, calle democracia entre calle nazareth y calle los ruizes, punto fijo estado falcón, casa número 09, teléfono no posee, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 30 de diciembre del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 31 de diciembre del año 2012, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 14 de marzo del año 2014, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de para el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, condenado a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados TRES (03) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (06) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 07 de enero del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir CUATRO (4) AÑOS de pena, es decir, el 07 de enero del año 2016.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 07 de julio del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del niño, niña y adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el delito de NERVIS GOMEZ. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, nacido en fecha 16-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gustavo González y Magalys Velásquez y residenciado en Sector 23 de enero, calle democracia entre calle nazareth y calle los ruizes, punto fijo estado falcón, casa número 09, teléfono no posee), en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Solicitar al EQUIPO EVALUADOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, practicar la EVALUACION PSICOSOCIAL al ciudadano MEDINA VELASQUEZ GUSTAVO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.683, por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, Primero (1) de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-