REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006303
ASUNTO : IP11-P-2012-006303


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee), condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, según AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, de fecha 5 de Febrero de 2013, el referido penado ha estado Privado de Libertad desde 15 de agosto de 2012, hasta le presente fecha 15 de junio del año 2014, lo que lleva un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de pena cumplida, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, descontables éstos de la pena SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los fecha TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS Cumpliéndose efectivamente su pena el día 12 de septiembre del año 2018.- y así se decide.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, un lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO cuando el penado haya cumplido ½ debe cumplir el penado con TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• REGIMEN ABIERTO cuando el penado haya cumplido 2/3 debe cumplir el penado con CUATRO (4) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAZ, de pena cumplida, es decir a partir del 22 de junio del año 2016.-
• LIBERTAD CONDICIONAL cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CINCO (05) AÑOS, de pena cumplida, es decir a partir del 12 de enero del año 2017.-

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE REFORMADO EL COMPUTO EN VIRTUD DE LA REDENCION EFECTUADA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee) condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA: PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 15 días del mes de junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-