REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008298
ASUNTO : IJ11-P-2014-000037

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isidra Gregoria medina (+) y Ali coromoto López (+) y residenciado en sector Sector Josefa camejo, calle las flores casa 51, con avenida ramón Ruiz Polanco, teléfono 02695117641, condenado a Cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga y el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 15 de mayo del año 2013.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 17 de mayo del año 2013, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad del hoy penado.

Que el día 11 de marzo del año 2014, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga y el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS recluido en el establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS Y DOS (2) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados TRES (03) AÑOS Y DOS (2) DIAS, de cumplimiento de pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de noviembre del año 2017, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, el 30 de enero del año 2016.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, de pena cumplida, es decir a partir del 15 de julio del año 2016.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, condenado a Cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de droga y el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Isidra Gregoria medina (+) y Ali coromoto López (+) y residenciado en sector Josefa camejo, calle las flores casa 51, con avenida ramón Ruiz Polanco, teléfono 02695117641, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Solicitar al EQUIPO EVALUADOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, practicar la EVALUACION PSICOSOCIAL al ciudadano ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.806.348, por cuanto el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de mayo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-