REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001918
ASUNTO : IP11-P-2007-001918

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.796.286, de 22 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 10-11-1986 en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Pueblo de Adaure, calle principal, casa sin número, vía al estadio, hijo (a) de José Gregorio González y Judith Díaz, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por medio de sentencia dictada en fecha 22 de febrero del año 2010, por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, adquiriendo dicha sentencia firmeza y estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 22 de abril del año 2008

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 24 de abril del año 2008, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 22 de febrero del año 2010 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código.-

Que en fecha 06 de Junio del año 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, otorgo al ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto.
Que en fecha 06 de agosto del año 2013, este Juzgado Único de Ejecución, extensión Punto Fijo, Libro Orden de Aprehensión contra el referido penado y en fecha 14 de agosto del año 2013, fue detenido nuevamente el ciudadano Domingo José González y puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.-

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS y de CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 02 de diciembre del año 2020, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• CONFINAMIENTO debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, el día 02 de marzo del año 2017.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286 condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.796.286, de 22 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 10-11-1986 en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Pueblo de Adaure, calle principal, casa sin número, vía al estadio, hijo (a) de José Gregorio González y Judith Díaz, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-