REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005224
ASUNTO : IP11-P-2009-005224


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jorge Márquez y Zuleima amaya y residenciado en Calle Zamora, con calle Panamá y Uruguay, casa sin numero punto fijo estado falcón, teléfono 0416-4696672 (0416-0156902) teléfono de mi novia taili perozo), condenado a Cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de SARVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE, por medio de sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2014, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 04 de marzo del año 2013 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 04 de marzo del año 2013, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 02 de Junio del año 2015, transcurriendo íntegramente DOS (2) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (04) MESES Y TRES (3) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (1) DIA de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, de cumplimiento de pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 30 de octubre del año 2020, reformado de esta forma el Computo de pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174, un lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir CUATRO (4) AÑOS de pena, es decir, el 01 de noviembre del año 2016.-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena, es decir, el 1 de marzo del año 2018.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS, de pena cumplida, es decir a partir del 01de Noviembre del año 2018.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174, condenado a Cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de SARVADOR MIGUEL DIAZ MACKENZIE. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Jorge Marquez y Zuleima amaya y residenciado en Calle Zamora, con calle Panamá y Uruguay, casa sin numero punto fijo estado falcón, teléfono 0416-4696672 (0416-0156902) teléfono de mi novia taili perozo). Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano YORVIS LUIS MARQUEZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.630.174. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los Dos (2) días del mes de Junio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-